Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1744/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 686/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100706

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15611

Núm. Roj: SAP M 15611/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031594
Apelación Juicio de Faltas 1744/2014
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda
Juicio de Faltas 328/2013
SENTENCIA NUM: 686
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de 2014
La Ilma. Sra. Dª Luisa Mª Prieto Ramírez , Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 en
relación con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación
interpuesto por D Fidel , asistido del letrado Dª Mª Isabel Hernández López. Impugna el recurso el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 328/13 se dictó sentencia en fecha de dos de diciembre del año 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Josefina como autora responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 5 días de multa a razón de 5 # de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertar por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas, así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Vicenta de los hechos denunciados en su contra'.



SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por D Fidel , recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala RAF nº 1740/2014 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articulan por el recurrente, dos motivos de impugnación: inadecuada individualización de la pena de multa impuesta, invocando que debió aplicarse en la extensión interesada por la parte de cincuenta días con una cuota diaria de veinte euros frente a la impuesta de diez días con una cuota diaria de cinco euros, así como impugna el pronunciamiento absolutorio respecto de la pretensión de condena ejercitada por el recurrente frente a Vicenta , estimando que existe prueba de cargo suficiente de que la misma realizó una conducta penal, en concreto una falta de coacciones, en atención a la prueba practicada, consistente en la declaración del recurrente, de un testigo así como de las mismas manifestaciones de las denunciadas.

Respecto del primer motivo del recurso, como se expresa en el escrito de parte los hechos declarados probados se producen en un lugar público, con gritos, omitiendo que la condenada no era la madre del menor sino su tía y se mantienen persiguiendo al recurrente cuando tenía al menor en sus manos, tratando de evitar que cambiase su pañal sucio. No obstante, la conducta coactiva, aquello que se trató de impedir fue que el recurrente, quien no ostenta la guarda de hecho del menor, cogiese al mismo en sus brazos y cambiase su ropa interior. La fuerza empleada para ello, siguiendo los hechos declarados probados y el tipo penal definido en el artículo 172 en relación con el artículo 620 del Código Penal , fue proferir gritos expresando que se trataba de un secuestro, y tratar de coger al niño. Sin obviar el daño que los hechos de forma objetiva pudieron provocar en la imagen del recurrente y la perturbación moral que tales hechos pudo ocasionar en los otros dos menores, la fuerza, que es el elemento que distingue el tipo penal de un hecho ajeno a toda conducta criminal, no guarda relación de proporcionalidad con la pena que se interesa, como tampoco la voluntad violentada, el acto que se perseguía realizar y se trató de evitar por la condenada, estando ante una pretensión punitiva correctamente rechazada por el Juez de instancia quien acoge el contenido de la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado, debe recordarse que la cuantía de la pena de multa no está en función de la gravedad de los hechos sino de la capacidad económica del condenado.



SEGUNDO .-. En cuanto a la pretensión contenida en el escrito de recurso, dirigida a revocar el pronunciamiento absolutorio respecto de la denunciada Vicenta , debe insistirse que la prueba practicada es personal, declaración de las denunciadas, del denunciante y recurrente, un testigo que es la madre de este, y un segundo testigo. El sistema limitado de prueba en la segunda instancia, y la naturaleza del recurso de apelación como recurso ordinario, que no se limita a la aplicación del derecho y, el principio de inmediación que otorga el juicio de instancia a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación salvo los casos limitados del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido objeto de diferentes Sentencias del TEDH(así STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; de 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) y en consecuencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 46/2011, de 11 de abril y 120/2009, de 18 de mayo , STC 46/2011, de 11 de abril de 2011 , STC 64/2008, de 26 de mayo STC 120/2009 de 18 de mayo ). Algunos autores aluden a una posición muy mermada de la acusación respecto de la facultad de recurso, pero lo cierto es que con la doctrina expuesta entre otras en las resoluciones citadas, el Tribunal de apelación solo puede revocar una Sentencia de contenido absolutorio, bien por la vía de su anulación por la causa que se regulan en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que supone devolver el expediente al Juez de instancia, bien por pruebas practicadas bajo su inmediación en los limitados casos que la ley procesal lo admite, o en virtud de pruebas no personales, con exclusión así mismo de la prueba pericial( perito que depone en el acto de la vista) y siempre que el examen de la prueba documental sobre la que se fundamenta la revocación, pueda realizarse de forma aislada, sin necesitar para su interpretación, de las declaraciones que sobre esa prueba han realizado las partes, peritos o testigos.

En el presente caso, la Sentencia en sus fundamentos de derecho, analiza la prueba realizada en el acto de juicio, prueba personal. No padece de ningún juicio ilógico o irracional, carece de lagunas, expone y analiza de forma clara los medios de prueba que se han practicado bajo su inmediación, y el proceso por el que llega a la conclusión que ha sido objeto de recurso, sin que pueda realizarse por esta Sala un juicio de inferencia distinto, por lo que procede confirmar la misma.



TERCERO .- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D Fidel contra la Sentencia de fecha, dos de diciembre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda Juicio de Faltas nº 328/2013, debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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