Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 686/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 55/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 686/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00686/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
N85850
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0002557
ROLLOPO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN CORCUBIÓN 1
SUMARIO 1345/2014
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES) COACCIONES E INCENDIO
Denunciante/querellante: Angelica
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO INSUA REDONDA
Contra: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª MARÍA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO FERNANDEZ DE LARRINOA TOJOMANUELA BLANCO JIMÉNEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 55 /2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Corcubión, Sumario 1345/2014 y seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario por el delito de AMENAZAS, contra Fulgencio DNI NUM000 , nacido en A Coruña el día NUM001 /1982, hijo de Ruperto y de Miriam , representado por la Procuradora MARÍA TRILLO DEL VALLE y defendido por la Letrada MANUELA BLANCO JIMÉNEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AMENAZAS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos Los hechos relatados constituyen UN DELITO DE COACCIONES GRAVES SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal (según la redacción anterior a la LO 112015, de 30 de marzo que modifica el Código Penal) y UN DELITO DE INCENDIO, previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, del Código Penal (según la redacción anterior a la LO 112015, de 30 de marzo que modifica el Código Penal). De los hechos narrados responde en concepto de AUTOR el acusado ( Art. 28 del Código Penal ). Concurre en el delito de coacciones graves sobre la mujer la circunstancia agravante de disfraz ( Artículo 22.2a del Código Penal ). Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de coacciones graves sobre la mujer la pena de 3años de prisión, como accesoria legal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Artículo 56.1.20 del Código Penal ), y, además, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por Angelica , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años ( Art. 57.1, párrafo segundo , y 48.2 y 3 del Código Penal ). Costas.
TERCERO.-La acusación en igual trámite califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicita las mismas penas y, respecto a la responsabilidad civil solicita las mismas cuantías añadiendo ocho mil euros por daños morales.
CUARTO.-Por la defensa del acusado se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos constituirían un delito de coacciones leves de género del artículo 172.2 del Código Penal , con pena de prisión de 6 meses a 1 año y otro delito de daños por incendio previsto y penado en el artículo 266 en relación con el 263, con pena de prisión de 1 a 3 años, o subsidiariamente un delito de incendio del art. 351 del Código Penal en su modalidad atenuada o privilegiada, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificada de reparación del daño y analógica de confesión y arrepentimiento.
Entre las 04:00 horas y las 04:10 horas del día 6 de diciembre de 2014 el acusado antes filiado conducía en compañía de dos personas no identificadas el vehículo Mercedes clase B. con matrícula ....XHH , haciéndolo por las inmediaciones del domicilio de Angelica . En un momento dado, pudo ver a Angelica al volante del vehículo de su propiedad hecho que motivó que el acusado, guiado por el propósito antes descrito, abordase a aquélla con el vehículo que conducía (Audi A3 con matrícula .... WSW ) obligándola a detener su marcha al colisionar el coche del acusado contra el suyo, tras lo cual, las dos personas no identificadas que viajaban con el acusado y en común acuerdo con éste haciendo uso cada uno de ellos de un pasamontañas y portando una de ellas una pistola de juguete se apearon del vehículo y se dirigieron a Angelica quien atemorizada logró reanudar la marcha de su vehículo y abandonar el lugar. Como consecuencia del hecho descrito el automóvil de Angelica sufrió desperfectos por valor de 57,28 euros.
Entre las 02:30 horas y las 02:50 horas del día 15 de diciembre de 2014 el acusado nuevamente en compañía de personas no identificadas se dirigió al domicilio de Angelica . Una vez allí, guiado no solo por el propósito descrito sino también por el propósito de prender fuego, se acercó a la entrada de la vivienda donde arrojó una botella de plástico (que previamente había rociado con gasolina) que encendió y que comenzó a arder propagándose el fuego por el techo, paredes, suelo, cristalera y diferentes enseres que se hallaban en la entrada del domicilio en el que en ese momento se encontraba Angelica en compañía de sus padres y abuelos todos los cuales se vieron obligados a abandonar el inmueble por la puerta de atrás del mismo para evitar exponerse a la acción del fuego. Como consecuencia del hecho narrado la vivienda y enseres, todos ellos propiedad de los abuelos de Angelica ( Marí Jose y Gaspar ), sufrieron desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.578,12 euros.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Corcubión se acordó mediante de auto de fecha 19.12.2014 , como medida cautelar, la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado así como la prohibición de comunicarse con Angelica por cualquier medio o procedimiento, medidas que permanecen vigentes en la actualidad al haber sido ratificadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en auto de fecha 15.01.2015 .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones y de otro de incendio previstos respectivamente en los artículos 172.1 y 351 párrafo primero, ambos del Código Penal . De ambos es responsable en concepto de autor Fulgencio por su participación voluntaria, material y directa en su realización, en los términos del art. 28 del indicado texto legal .
El contenido de la presente se ve forzosamente limitado por el propio desarrollo del procedimiento y las conclusiones definitivas formuladas por las partes. En cuanto al desarrollo del juicio, porque el acusado reconoció lo sustancial de los hechos por los que fue imputado, con independencia de que introdujese cuestiones de matiz, móvil o intención que más bien afectarían a la entidad del hecho o a la culpabilidad del autor y no a la conducta ejecutada, su contenido y consecuencias. Respecto de las conclusiones formuladas por la parte, porque suponen dar trascendencia jurídica a ese reconocimiento de los hechos, abandonando la inicial petición absolutoria y limitando el contenido del debate a lo puramente jurídico, concretamente a la entidad de la coacción y a la naturaleza del incendio. En ese escenario procede la continuación del juicio con arreglo a lo establecido en los artículos 696 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin que la prueba practicada lleve más que a la confirmación de la ejecución de los dos hechos detallados en el escrito de acusación.
Respecto del delito de coacciones de género, la testifical de Angelica despeja cualquier duda que hubiera dejado la narración de Fulgencio sobre el periodo que fue desde su ruptura hasta el incidente con los vehículos. En el mismo se produjo una situación que gradualmente ganó en intensidad para llegar a estar fronteriza con el acoso, hasta el extremo de que la víctima dijo al acusado que iba a tener que denunciarle para que dejara de molestarle, y conformar finalmente un conjunto coactivo suficiente para definir un delito de coacciones con el episodio ocurrido en la carretera, directamente dirigido a forzar la voluntad de Angelica en el marco de una conducta iniciada con anterioridad, paulatinamente agravada y culminada con esa acción. Y sobre este último punto hay que indicar que el hecho de que el espejo del coche que conducía la denunciante resultase dañado pone de relieve la ejecución por parte de éste de unas maniobras de riesgo que negó, lo que necesariamente tiene que ser considerado de cara a la calificación del hecho, en lo que entraremos más adelante.
Y sobre el delito de incendio poco más hay que decir. Reconocido el hecho por el acusado, confirmado por la testifical de Angelica , que lo vio introducirse en un vehículo al asomarse a la ventana tras oír un ruido y en el mismo momento de iniciarse la combustión, y definida la realidad y entidad del fuego, solamente queda por definir una serie de aspectos circunstanciales sobre las circunstancias de su inicio, su relevancia y sus posibilidades de propagación determinantes para la calificación final del hecho. También esta cuestión se verá más adelante, al tratar del aspecto puramente jurídico de lo enjuiciado.
SEGUNDO.-Definido en el Fundamento precedente lo puramente material de las acciones juzgadas, procede ahora analizar su aspecto jurídico.
En cuanto al delito de coacciones, la discrepancia se limita únicamente a su calificación como grave o leve, referida cada una de ellas a los ordinales primero o segundo del art. 172 CP . La nota distintiva entre ambas figuras se tiene que establecer en función de un criterio puramente circunstancial, sobre la base de una conducta similar en su naturaleza pero que en el segundo caso se agrava hasta otorgarle la condición de delito en función de una agravante definida por la condición del sujeto pasivo, y en el que la gravedad se estructura sobre parámetros como le entidad del resultado, la personalidad del agente o la intensidad de la acción coactiva. El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, con mayor o menor intensidad, comprendiendo cualquier ataque a la voluntad de la víctima limitativo de su libertad y del disfrute pacífico de sus derechos, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción, adecuada, eficaz y causal, más que la propia acción ( SSTS de 29-04-2013, recurso número 1521-2012 ; de 17-07-2013 , recurso número 2253-2012; de 270-12-2013, recurso número 275-2013; y de 16-05-2014, recurso número 10024-2014). En el caso que nos compete la pluralidad de actos reseñada en el factumresulta de naturaleza grave por sí misma, sin que tal condición venga dada por la previa relación afectiva entre autor y víctima. Y esta gravedad viene dada por la conjunción de la previa actividad del sujeto, con sucesivos mensajes y con su presencia física en diferentes ocasiones cerca del domicilio de Angelica , con el episodio de la intercepción nocturna cuando ella regresaba a su casa. El factor de agravación que éste aporta bastaría para llevar la conducta a la previsión del apartado primero, pero unido a su conducta previa lo hace incuestionable: de noche, en una zona poco transitada, asegurándose la soledad de la víctima para su realización, con la realización de una serie de maniobras automovilísticas de evidente riesgo, como pone de relieve la rotura del espejo del parabrisas que acredita la pericial y que pudo inicialmente pasar inadvertida al estar intacta la carcasa, y el suplemento que supone con la exhibición de armas aunque fueran simuladas y el uso de capuchas, suponen una intensidad y capacidad objetivamente perturbadora de la voluntad ajena de indudable gravedad y que coloca al hecho en la esfera propia del delito. Frente a ello lo dicho por la parte, limitando el contenido de la acción y trasladando la responsabilidad de su agravación a otras personas a las que no afecta el contenido de la causa no puede prosperar, en la medida en que la pluralidad de actos llevados a cabo entrarían en el marco de un concierto previo que, al margen de cómo se concretó, supone una caso evidente de coautoría adhesiva y en que no se puede entrar a considerar la conducta de quienes no fueron ya parte en la causa, sino ni siquiera traídos a ella en calidad de testigos.
Respecto del segundo ilícito objeto de acusación, aceptada la realidad del incendio, esto es, de un fuego prendido sobre una cosa no destinada inicialmente a arder, y que fue causado por una actuación directa del procesado, la cuestión esencial es la determinación de su capacidad de propagación y la situación de riesgo creada, ninguno de los cuales se habría dado y que, en la valoración de la defensa llevaría al hecho a la previsión del art. 266 CP , regulador del delito especial de daños por el medio empleado. Pretende la parte, apoyándose en una pericial que no tiene en cuenta más que el aspecto material de la edificación y no el circunstancial en la causación de la hoguera, y en las manifestaciones prestadas, que coinciden en la pronta reacción de los moradores y en la rapidez con la que abandonaron la casa y en que el fuego habría estado localizado y no habría podido materialmente pasar de la zona de entrada, que no existió un riesgo real para las personas en los términos requeridos por el art. 351 CP . Sin embargo la prueba practicada aporta dos datos que desmontan tal planteamiento: el primero, que según la pericia realizada por la Guardia Civil la utilización de un acelerante, la rápida quema y la configuración semicerrada del lugar haría fácil la expansión del fuego y de los gases producidos por la combustión a través de la puerta, con el consiguiente riesgo; y que la rápida reacción de la familia se debió a la fortuna de que Angelica estuviese despierta y se percatase inmediatamente de lo que había pasado, de modo que pudo avisar a sus padres y abuelos para que saliesen de la edificación, lo que hicieron a través de una puerta que era la de acceso natural a la casa, lo que evidentemente refleja un claro riesgo para las personas. Todo ellos nos coloca ante un escenario en el que la realidad del riesgo para las personas resulta incuestionable, dada la hora en la que se produjo, la edad y la condición física consustancial a ella de algunos de los afectados, el uso de acelerante como medio para garantizar el resultado, la existencia de unos materiales en la estancia incendiada como plásticos y pinturas que al consumirse generan gases tóxicos y la inutilización de la vía principal de entrada. A la vista de esto, la exclusión de la alternativa considerando el hecho un ilícito de daños tiene que ser desestimada, al quedar probado más allá de cualquier margen de duda razonable que existió un uso del fuego como ataque contra la seguridad colectiva y un concreto patrimonio del que deriva una situación de riesgo físico plural, integrando así un ilícito de los previstos en el art. 351 CP , enmarcado dentro de los denominados delitos contra la seguridad colectiva, lo que lo separa de los ilícitos contra las personas pese a que su ejecución puede confluir con el daño a este bien jurídico, igual que con el patrimonial ( SSTS de 12-12-2012, recurso número 10367-2012 ; y de 22-02-2011 , recurso número 10367-2012). Y dentro de la indicada previsión legal se valora la menor entidad del peligro generado, como se desprende de la falta de heridas de las personas que allí estaban y la relativa facilidad con la que salieron, lo que permite la inclusión del supuesto dentro del apartado final del artículo, con la consecuente minoración de la pena en un grado, que se concretará más adelante.
TERCERO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar el concurso de la agravante de disfraz previste en el art. 22.2ª CP respecto del delito de coacciones, al llevar colocados unos pasamontañas las personas que tomaron parte en la ejecución del hecho y estuvieron en contacto directo con la víctima. Tal medio era suficiente para enmascarar a dichas personas y necesariamente fue usado con esa finalidad de ocultación, siendo comunicable al acusado según lo establecido en el art 65 CP por conocer su utilización aunque él directamente no lo portase por no tener necesidad de ello para la ejecución del papel comisivo asignado.
En cuanto a las circunstancias atenuantes propuestas, concurre la atenuante de reparación del daño y no la de confesión propuesta por la defensa. Al consignarse las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil en el escrito de acusación establecidas objetivamente a través de las correspondientes pericias, con exclusión del concepto relativo al daño moral solicitado por la acusación particular, hay un evidente esfuerzo reparador que entra en la previsión del art. 21.5ª CP ( SSTS de 19-05-2015, recurso número 1981-2014 ; de 09-06-2015, recurso número 2366-2014 ; y de 30-10-2015 , de 639-2015) y que, por su carácter parcial, tiene que gozar de la eficacia de simple frente a la cualificación propuesta. Por contra, no procede acoger la petición de atenuación en función de una supuesta confesión recogida en el art. 21.4ª, ya que el contenido de la actuación del acusado se produjo tras la denuncia y la actuación policial, con lo que fue absolutamente irrelevante al existir ya una identificación y unos indicios incuestionables, lo que lo supone la ausencia de los requisitos jurisprudenciales mínimos para dar relevancia jurídica a esa supuesta confesión, que son el de la confesión de la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él, siendo así que el concepto de 'procedimiento judicial' que recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado, y que supone una colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( SSTS de 24-07-2002, recurso número 309-2001 ; de 29-06-2015, recurso número 2362-2014 ; de 02-07-2015, recurso número 10125-2015 ; y de 30-10-2015 , recurso número 10338-2015).
CUARTO.-Atendiendo a todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria del acusado, al haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos, la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes ya señaladas, y la propia peligrosidad que conllevan las conductas realizadas y las características personales de su autor, procede imponerle las penas de prisión de un año y tres meses por el delito de coacciones graves y cinco años y seis meses por el de incendio, dentro de la mitad inferior de las previsiones típicas y próximos a la mínima extensión dentro de la previsión legal.
La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal .
QUINTO.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen la obligación de que toda persona declarada responsable de la comisión de un ilícito penal responde igualmente de sus consecuencias en el ámbito civil, a través de la reparación de los daños y perjuicios dimanantes de la comisión del hecho punible. En el presente caso, retirada la petición indemnizatoria por los daños materiales causados ya abonados, queda solamente pendiente de resolución los supuestos daños morales padecidos por Angelica . Y nada permite valorar su existencia, al no haberse practicado prueba alguna que permita objetivar no ya su entidad, sino su propia realidad, fuera de unas manifestaciones genéricas sobre determinadas alteraciones en sus hábitos, siendo además el daño moral susceptible de una indemnización autónoma solamente en aquellos casos en los que el perjuicio causado esté integrado conceptos con sustantividad propia debidamente acreditados lo que no es el caso ( SSTS de 17 y 24-02-2015 , recursos número 1843 y 1743-2014).
SEXTO.-El art. 123 CP establece como regla general la imposición a los declarados responsables de la comisión de un ilícito penal de las costas procesales causadas. En éstas tienen que incluirse las devengadas a instancias de la acusación particular, en la medida en que el Tribunal Supremo fija como regla general su exclusión exclusivamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no se da en el caso de autos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fulgencio , como autor responsable de: un delito de coacciones graves, con el concurso de la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño con la eficacia de simple, a las penas de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Angelica , a su lugar de residencia o a cualquiera que frecuentare, o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años; de un delito de incendio con riesgo para las personas, en su modalidad de menor entidad del peligro causado, con el concurso de la atenuante de reparación del daño con la eficacia de simple, a las penas deprisión de cinco años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Angelica , a su lugar de residencia o a cualquiera que frecuentare, o de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años; sin hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
