Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 686/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 908/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 686/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100643
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12847
Núm. Roj: SAP M 12847/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016677
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 908/2015 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 310/2013
SENTENCIA Nº 686/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 1 de octubre de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 908/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos , don Pablo Jesús y doña Nicolasa contra la
sentencia de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en el
Juicio Oral nº 310/2013 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que la tarde del día 18 de noviembre de 2007 Carla se encontraba en el domicilio sito en Brunete CALLE000 , NUM000 NUM001 de Brunete en compañía de un familiar Estrella , y tras recibir una llamada telefónica del acusado Pablo Jesús , se ha dirigido al locutorio que se encuentra en la calle San Sebastián de Brunete para hablar con Pablo Jesús , a la salida del locutorio sobre las 19.00 horas estaban en la calle esperando su tio Jesús Carlos , momento en que la ha cogido con fuerza a Carla por el brazo tapándola la boca arañándola en el labio y la ha obligado por la fuerza a introducirse en su vehículo Opel Zafira matrícula ....YYY donde se encontraban esperando los también acusados Nicolasa y Pablo Jesús , y se han trasladado a la localidad de las Rozas, durante el trayecto Jesús Carlos ha cogió el teléfono móvil de Carla y lo ha fracturado y cuyos daños han sido tasados en treinta euros. Una vez en las Rozas se han dirigido a la calle Azorin, 4, y tras una breve parada sin que ninguno de los acusados se haya apeado del vehículo como tampoco Carla , han recogido unos documentos y dinero que les ha entregado un familiar de nombre Vicenta y han continuado los tres acusados y Carla viaje por carretera en el vehículo hasta la localidad de Algeciras, durante el viaje el acusado Jesús Carlos ha amenazado con una barra de hierro a la Carla intentando incluso agredirla a la vez que profería algún tipo de amenaza e insulto que no se ha logrado concretar, a su llegada a Algeciras ha embarcado todos ellos con el vehículo en un Ferry de la compañía Euroferrys sobre las seis de la madrugada y una vez han llegado a Ceuta han desembarcado con el vehículo y previo a abandonar a Carla en la ciudad y aprovechando la intimidación que los acusados ejercían sobre ella Nicolasa le ha sustraído el bolso que portaba y le han entregado veinte euros abandonándola en dicha ciudad en la que no tenía parientes ni conocía a persona alguna. En el interior del bolso tasado en doce euros, contenía además de 1280 euros en efectivo, un pañuelo tasado en seis euros, una biblia tasada en tres euros, una cartera tasada en dieciocho euros, un perfume tasado en treinta euros, las llaves de su domicilio tasadas en diez euros, un anillo de oro tasado en sesenta euros que no han sido recuperados y que la perjudicada reclama'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos , Pablo Jesús y Nicolasa como autores responsables en cada caso de un delito de detención ilegal ya definido a la pena de dos años de prisión cada uno e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos , Pablo Jesús y Nicolasa como autores criminalmente responsables en cada caso de un delito de robo con intimidación ya definido a la pena para cada uno de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Jesús Carlos , Pablo Jesús y Nicolasa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carla en la cantidad de 1419 euros por los efectos sustraídos.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese a los acusados en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Casas Muñoz, en representación de don Jesús Carlos , don Pablo Jesús y doña Nicolasa ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en representación de doña Carla y don Florencio ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha por la que se dispuso la devolución del recurso al Juzgado para la subsanación de defectos en su tramitación, y recibido nuevamente el recurso en esta Audiencia, se señaló para la deliberación el día 30 de septiembre de 2015.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se viene alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional de los acusados a la presunción de inocencia al no haberse practicado pruebas de cargo de la comisión del delito de detención ilegal por el que vienen condenados en la sentencia recurrida los recurrentes.
Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia exige que la condena penal se funde en la práctica de pruebas que acrediten los hechos delictivos y la culpabilidad de los condenados.
El examen de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal permite constatar a este Tribunal de apelación que en tal acto se practicó una prueba directa de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en relación con el delito de detención ilegal, como fue la declaración testifical de doña Carla . Habiéndose mantenido por reiterada Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de la que sirve de ejemplo la sentencia de 21 de noviembre de 2003 que el testimonio único de la víctima del delito es prueba hábil para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Por lo que la eficacia probatoria de dicha clase de prueba no precisa de la práctica de otras pruebas, sean testificales o de otra clase, que la corroboren para que pueda servir de prueba de los hechos delictivos y de la culpabilidad de sus autores. A pesar de lo que en el juicio oral aparece practicada otra prueba que viene a corroborar el testimonio de Carla , como fue la declaración testifical de doña Estrella , quien vino a manifestar que el día 18 Carla recibió una llamada telefónica del acusado Pablo Jesús , saliendo Carla del domicilio, sin que ya volvieron al mismo.
Sin que en el acto del juicio oral se hubiera procedido, no habiéndose interesado así por ninguna de las partes procesales, a que se diera lectura a las declaraciones prestadas por la testigo Carla en la fase de instrucción al amparo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poner así de manifiesto hipotéticas contradicciones en su versión de los hechos enjuiciados, permitiendo a la testigo aclarar o justificar dichas hipotéticas contradicciones. Ni siquiera se preguntó a la testigo en el juicio oral sobre tales supuestas contradicciones. Siendo el resultado de tal acontecer procesal que la versión de la testigo en el juicio oral aparezca sin contradicción alguna.
Sin que las circunstancias alegadas en el recurso con la pretensión de que se considere inverosímil la versión de los hechos mantenida en el juicio oral por Carla puedan producir tal resultado. Así, el que Carla no saliera del vehículo en ninguna de las paradas realizadas por el mismo para huir o para pedir ayuda a otras personas no implica que su versión de los hechos resulte imposible; pues la psicología de las personas es muy diversa y compleja y tal conducta de Carla puede explicarse por el hecho de verse recluida en un vehículo ajeno por terceras personas, que la tenían intimidada, viéndose lejos de su domicilio y de sus familiares, parientes y amigos. El que Carla no aparezca en el manifiesto de pasajeros del barco en el que pasaron de Algeciras a Ceuta, apareciendo en tal documento sólo los tres acusados, no supone que Carla no hubiera hecho tal viaje en el vehículo de los acusados, como la testigo manifestó en el juicio oral; sin que se haya practicado en el juicio oral prueba ninguna que acredite de forma fehaciente que resultara imposible que Carla hubiera viajado en el barco dentro del automóvil, como la propia testigo manifestó en el juicio oral; siendo, por otra parte, indiscutible que Carla viajó a Ceuta pues el día 18 estaba en su domicilio, como lo acreditó también el testimonio en el juicio oral de Estrella , y el día 20 estaba en Ceuta, lugar donde formuló personalmente denuncia en dependencias oficiales. Es más; al denunciar los hechos en Ceuta, Carla ya indicó que fueron los acusados quienes la llevaron contra su voluntad hasta tal lugar; y el conocimiento por Carla de la presencia de los tres acusados en Ceuta en tales fechas no se explica de otra forma distinta a que lo sabía porque los acusados habían ido con ella hasta Ceuta.
También resulta de la causa el móvil que puede explicar la conducta de los acusados. Según se declaró por la propia Carla , años antes fueron los acusados quienes la trajeron a España desde Marruecos, trabajando durante un tiempo para ellos, enfadándose los acusados con la intención de Carla de casarse y con ello dejar de trabajar para los acusados, por lo que los acusados decidieron devolverla a su país de origen; versión de Carla que se corrobora por el hecho de que fuera trasladada por la fuerza desde su domicilio hasta la ciudad de Ceuta, próxima a Marruecos, dando el acusado Pablo Jesús entregó 20 euros a Carla para que ésta llamara a su padre; conducta que es lógicamente compatible con que Carla llamara a su padre y, al estar ya en Ceuta, pasara a Marruecos; siendo todo ello coherente con que los acusados manifestaran a Carla en Ceuta que como la habían traído de Marruecos, la habían devuelto a Marruecos.
Por último, el hecho de que Carla denunciara los hechos el día 20, cuando fue puesta en libertad el anterior día 19, no fue suficientemente explicado por Carla en el acto del juicio oral, pero es un hecho que no implica que los hechos denunciados no se ajustaran a la realidad de las cosas.
SEGUNDO.- Se alega también en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho de los acusados a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo.
En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe una situación de claro y grave significado intimidatorio a la que se encontraba sometida Carla por los acusados, viéndose Carla detenida ilícitamente por los acusados y trasladada por ellos contra su voluntad a un lugar muy lejano a su domicilio, y estando sometida a tal situación intimidatoria, le cogieron su bolso con los efectos que portaba en él. Así resulta probado por la declaración testifical en el juicio oral de Carla , que constituyó prueba directa de que fue introducida por la fuerza por el acusado Jesús Carlos en el vehículo en el que esperaban los acusados Pablo Jesús y Nicolasa , llevándola los tres hasta Ceuta, y en el durante el viaje, los acusados, en concreto Nicolasa , le cogió el bolso; siendo evidente que Carla no se opuso a la sustracción por la situación intimidante en la que se encontraba sometida por los tres acusados; evidenciando los hechos externos que los tres acusados actuaron en todo momento conjuntamente y de acuerdo.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación considera que aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar la sustracción del bolso de Carla mediante intimidación; o lo que es lo mismo, de la comisión del delito de robo con intimidación por el que los acusados vienen condenados en la sentencia recurrida. Con lo que el motivo de recurso que ahora se trata tiene que ser también desestimado.
TERCERO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Carlos , don Pablo Jesús y doña Nicolasa contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 310/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

