Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 686/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 296/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 686/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100524

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3876

Núm. Roj: SAP V 3876/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 296/15
LO PENAL NUM. 15 DE VALENCIA con sede en ALZIRA
CAUSA 856/12
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 3 de ALZIRA. PALO 85/12
FISCAL: SRA Dª JULIA TEMPORAL.
SENTENCIA Nº 686/15
=====================================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
=====================================================
En la ciudad de Valencia, a 20 de Octubre de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
474/15 de fecha 261 de Junio de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en la causa P.A. 856/12, dimanante del P.A. 85/12 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Alzira por delito de abandono de menor.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Matilde , representada por la Procuradora Dª
Desamparados E. Chelvi Peña y defendida por el Letrado D. Pablo González Ortega y como apelado el
Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que, la acusada Matilde , con D.N.I. NUM000 ,es madre del menor Leandro , nacido el NUM001 de 1.997 y con el consiguiente perjuicio a su formación integral, durante el curso escolar 2010/2011 no matriculó al menor en plazo en ningún centro para iniciar la educación Secundaria. El menor finalmente fue matriculado durante el curso ya comenzado en 1º ESO en el IES Sant Josep de Calassany del término municipal de Algemesí faltando en numerosas ocasiones al igual que durante el curso escolar 2011/2012 que fue matriculado, también en 1º ESO en el Instituto Sant Vicent Ferrer también de Algemesí. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matilde como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE MENOR del Art. 226.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, de OCHO MESES DE MULTA con una cuota de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del C.P .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Matilde , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos el día 2 de Octubre de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados, declarándose así que la acusada Matilde , ya circunstanciada y sin antecedentes penales, es madre de tres hijos menores, entre ellos Leandro , nacido el NUM001 de 1.997, a los que atiende sola por no tener apoyo del padre, debiendo trabajar para atender a las necesidades de los hijos.

Durante el curso escolar 2010/2011 no matriculó al menor referido desde el inicio del curso en ningún centro para iniciar la educación Secundaria, haciéndolo con el curso ya comenzado en 1º ESO en el IES Sant Josep de Calassany del término municipal de Algemesí.

A pesar de acompañar al hijo al colegio cuando sus ocupaciones lo permitían y encomendar esa tarea a un familiar cuando ella no podía, el menor o bien no entraba en el colegio o se marchaba, faltando en numerosas ocasiones a las calses al igual hizo que durante el curso escolar 2011/2012 que fue matriculado, también en 1º ESO en el Instituto Sant Vicent Ferrer también de Algemesí, pues no quería ir al colegio y no le gustaba estudiar '

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,en lo que se opongan a lo que después se dirá

SEGUNDO.-La apelante interponen recurso de apelación contra la Sentencia que los condena por un delito de abandono de familia de abandono de familia por no evitar el absentismo escolar de uno de sus hijos, al entender que se ha producido una infracción del artículo 226,1º del C. Penal , como segundo motivo se denuncia, por la vía de la incongruencia omisiva, una infracción del articulo 21,6ª del C.Penal al no reconocerse en la sentencia que se han producido unas dilaciones indebidas, lo que debería tener su reflejo en la determinación de la pena y como tercer motivo, complementario del segundo, se dice que falta motivación en la dosificación de la pena, lo que infringe el artículo 24 de ña C.Española, acabando interesando la absolución de la recurrente y, alternativamente una rebaja de la pena impuesta.



TERCERO.- En orden a la tipicidad de la conducta no cabe ninguna duda que en el caso que nos ocupa no se dan todos los supuestos objetivos y subjetivos del tipo delictivo establecido en el artículo 226.1º del Código Penal vigente, por mas que es sabido, que es deber legal de asistencia inherente a la patria potestad es procurar para sus hijos, educación y una formación integral tal y como señala el artículo 154.1º del Código Civil .

Debe dejarse sentado que no se cuestiona en el recurso, la realidad de las ausencias reiteradas a clase por parte de uno de los hijos de lka acusada, hecho que han quedado acreditados debidamente y está así declarado. Lo que sí se viene a plantear en el recurso, es el elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la situación que constituye el presupuesto fáctico del delito y que supondría la ausencia de dolo en el actuar de la citada acusada y, en su defecto, se cuestiona la posibilidad de cumplimiento de la acción exigida por el tipo penal.

No cabe duda que el deber asistencial relativo a la educación viene impuesto a los padres tanto por el Art. 154 del C. Civil como por el propio texto constitucional ( Art. 39.3). Por ello cuando el Art. 226.1 CP se refiere a los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad es evidente que se refiere a todos los asistenciales, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, sino que se extiende a otros deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores, y, en lo que nos ocupa, la educación y formación integral de éstos. En tal sentido, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1998 , expuso que el delito que nos ocupa, 'comporta una dinámica omisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia, dada su naturaleza de tipo penal en blanco, la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo'.

En consecuencia, nos encontramos con un delito que puede cometerse por omisión en la obligación de los padres de adoptar las medidas para que los menores estén escolarizados o cumplan con los deberes que conlleva esta escolarización, es decir, la asistencia a las clases.



CUARTO.-Sin embargo, a juicio de esta Sala, lo que se desprende de la prueba practicada es más bien lo contrario, que no ha existido una actitud de inhibición, falta de colaboración o pasividad de la dos acusada que se ha esforzado por cumplir con la obligación de escolarización y asistencia a clase que le compete en base a la minoría de edad de su hijo mayor, de trece años cumplidos en el curso escolar de 2010 a que se contraen los hechos.

Esta Sala entiende que si el conocimiento de la acción típica, en cuanto elemento integrante del dolo, por su carácter interno, solo puede deducirse de los actos anteriores, coetáneos o posteriores a los hechos, debe estimarse probado en el presente caso que ese conocimiento no es deducible del propio comportamiento de la acusada, Ella acude a las reuniones con los colegios del hijo, lo lleva a clase y cuando no es ella encarga a otra persona, siendo el menor el que no deseando ir al colegió, como se declara en la fundamentación jurídica cuando recoge su declaración en la sentencia, no entraba a clase o se iba del colegio sin entrar. No solo era la madre la que debía extremar el celo, lo que hacia, sino que también el colegio, conocedor del problema como era y resulta de lo actuado, parece que debió ser mas exquisito con el tratamiento del problema. La acusada trabaja para sostener a tres hijos, sola, con el padre de los menores en la cárcel a la parecer, y no tiene ningún problema con los otros dos hijos, escolarizados y asistiendo a clase con regularidad.

Parece un exceso de intervención penal sostener que se han quebrantado por la acusada recurrente los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, por mas que sea cierto que, en su vertiente educacional, el núcleo central de los derechos-deberes que constituyen el contenido de la patria potestad se encuentra el de la educación de los hijos entendida en un sentido integral (Art. 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 , ratificada por España), constituyendo la asistencia al colegio uno de los pilares esenciales de dicha formación, exigencia que hoy en día no escapa a ningún padre en su trascendencia educativa y, también, penal.

De las pruebas practicadas no se desprende la indiferencia de la madre respecto de la formación de sus hijos, solo uno de ellos incumple las directrices de la madre, por lo cual no puede afirmarse que una clara y patente su omisión penalmente relevante, pues no se cumplen los requisitos del delito del Art. 226 CP , pues no se aprecia una situación de indiferencia de la acusada hacia la formación de su hijos, por lo que entiende este Tribunal que el recurso debe ser estimado, absolviendo a la recurrente del delito del que venia interinamente condenada, declarando de oficiolas costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª . Desamparados E. Chelvi Peña en nombre y representación de Matilde , contra la Sentencia número 474/15 de fecha 261 de Junio de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en la causa P.A. 856/12, dimanante del P.A. 85/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, allí seguido y, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia, ABSOLVIENDO A LA RECURRENTE del delito del que venía interinamente condenada, declarando de oficiolas costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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