Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 686/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1391/2016 de 27 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 686/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100644
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17808
Núm. Roj: SAP M 17808/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213469
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1391/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 28/2015
Apelante: D./Dña. Daniel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO RAMON FIGUEROA CASTRO
SENTENCIA Nº 686/16
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D.ª Pilar RASILLO LÓPEZ (Presidenta)
D.ª Lourdes CASADO LÓPEZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 27 de diciembre de 2016.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL al
que se ha adherido parcialmente la representación procesal del acusado Daniel , contra la Sentencia n.º
77/2016, de 17-03-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal n.º 13 de Madrid .
El acusado como apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Antonio-Ramón
Figueroa Castro, colegiado/a n.º 50.060.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Se considera probado, y así se declara, que entre las 20:00 h y las 20:10 h del día 28 de diciembre de 2011 elC acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sustrajo de la consulta n° 107 del Centro de Salud ubicado en la calle Estrecho de Corea de Madrid un total de 20 recetas de la Seguridad Social, y entre los días 28 de diciembre de 2012 y 13 de enero de 2013 presentó en diversas farmacias tales recetas, que él mismo había alterado, utilizando el nombre y número de colegiada de su doctora de cabecera doña Loreto , cuyos datos conocía y cuya firma suplantó, para rellenar las recetas, haciendo constar la identidad de otra persona en el lugar del paciente, siendo tales recetas las identificadas como NUM000 . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 Y NUM009 , correspondientes al talonario destinado al Centro de la Alameda de Osuna, figurando en todas ellas el colegiado n° 28424160y como medicación prescrita Concerta o Transilium.El acusado está diagnosticado de episodios psicóticos inducidos por el abuso de sustancias, politoxicomanía y trastorno de límite de personalidad, y dada su situación de trastorno mental grave con las ideas directamente relacionadas con la medicación, tiene sus facultades cognitivas y volitivas gravemente disminuidas, aunque no abolidas.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 74 , 392 y 390.1, 1 ° y 3° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 216a del Código Penal , y de la eximente incompleta de enajenación mental y de adicción a psicótropos del art. 21, ia en relación con el art.
20, ia y 2 todos ellos del Código Penal , a la penas de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 68 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP para el caso de impago.
La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, una vez oído el penado en ejecución de sentencia, por cinco meses de trabajos en beneficio de la comunidad.' III. El Ministerio Fiscal ha instado la revocación de la sentencia recurrida para que se suprima la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad; por la omisión de la pena solicitada de internamiento en centro de salud mental; y, para que no se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
IV. La defensa del acusado se ha adherido parcialmente al recurso en cuanto a la pena de internamiento.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Tres son los motivos de impugnación formulados por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose el acusado al segundo, por lo que se analizará conjuntamente.
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico A) Por esta vía solicita que se suprima la posibilidad de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad por no ajustarse al principio de determinación de la pena que debe conllevar toda sentencia fuera de la fase ejecutoria de la misma, cuando además no ha sido solicitada por ninguna de las partes, y no cuenta con el beneplácito del condenado al no asistir al acto del juicio, y no ajustarse la misma al perfil psiquiátrico reflejado en sentencia.
B) Tesis que no podemos acoger.
La posible sustitución de la pena de prisión por trabajos en benéfico de la comunidad -dice la sentencia recurrida, FJ5º- se ha impuesto con base en la petición de la propia defensa. Así se refleja en el acta del juicio oral, y así lo manifestó el letrado de la defensa en conclusiones, conforme se ha comprobado por la Sala tras el visionado del DVD que contiene su grabación.
Esto así, en su fallo no se establece de forma imperativa que se proceda a dicha sustitución pues señala que ' podrá ser sustituida, una vez oído el penado en ejecución de sentencia ' (sic).
Por consiguiente, será en ejecución de sentencia cuando se determine si es o no posible dicha sustitución, lo sea, por aplicación del derogado art. 88 CP , lo sea por aplicación de la LO 1/2015.
Procede por ello la desestimación de este motivo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico A) Por esta vía el Ministerio Fiscal, y el acusado por adhesión, invocan vulneración del principio acusatorio toda vez que la sentencia no contempla la imposición de la pena solicitada por la acusación pública de sometimiento a la medida de internamiento en centro de salud mental que permita la continuidad del tratamiento, conforme a los arts. 99 y 104.1 CP , tal y como así lo aconsejaran los peritos.
B) Tesis tampoco asumible.
El art. 104 CP otorga al juzgador la facultad de imponer una medida conforme lo señalado en dicho precepto.
La STS n.º 992/2000, de 2-06 , estableció que: ' a) que la imposición de las medidas de seguridad en los casos previstos en el art. 104 del Código Penal es facultativa para el Tribunal sentenciador ('el Juez o Tribunal podrá imponer ..'); b) que la reeducación y la reinserción social de los delincuentes ( art. 25.2 C.E .) no constituyen los únicos fines lícitos de las penas privativas de libertad, que también persiguen una finalidad de prevención (general y especial); y, c) que los fines legalmente perseguidos con la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad pueden alcanzarse a través del régimen y del tratamiento penitenciario (art. 73 y concordantes de L.O. General Penitenciaria) .' Se desestima por ello este motivo III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico A) Este último motivo se centra en la inaplicación de la atenuante d dilaciones indebidas al no exponerse en la sentencia los palcos considerados para ello, ni las razones por las que el juzgador atribuye dicho retraso en el enjuiciamiento de la causa a falta de estímulo o actividad judicial, y no a constancias derivadas de la propia instrucción o del calendario de señalamiento del propio juzgado de lo penal, cuando además no se cumple el criterio de la fiscalía para su aplicación al no apreciar una dilación injustificada superior a un año y medio.
B) No es posible acoger tales pretensiones.
' A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas ( STS 888/2016, de 24-11 ), el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ).
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ) '.
En cuanto a los plazos, la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-02 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-02 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-07 ).
Dicho lo cual, cierto que los plazos base para apreciar la dilación no se reflejan en los hechos probados de la sentencia, como requisito doctrinal, pero no lo es menos que de la lectura de la resolución en su conjunto se comprueba que en el FJ4º se establece que la inactividad procesal no imputable al acusado lo es desde enero de 2014 a noviembre de 2015.
Plazo de inactividad que efectivamente se evidencia en los folios 203 y 204 y vuelto, y 205 de la causa.
El primero, una Diligencia de 28-01-2014 del Juzgado de lo Penal por la que se tiene por recibidos los autos.
El segundo y tercero, ambos de 6-11-2015, consistentes en el auto de admisión de prueba, y la Diligencia de Ordenación de señalamiento a juicio.
Pero es que además, parece que el recurrente ha obviado que la causa estuvo paralizada desde el 29-11-2012 (folio 134) en que se toma declaración a Loreto como denunciante, hasta el 7-11-2013 (folio 136) que se dicta providencia por la que se cita al denunciado para prestar declaración como imputado, lo que supone casi un año de paralización sin motivo justificado.
En definitiva, nos enfrentamos ante una dilación injustificada de más de dos años. Tiempo en definitiva que la esta Sala estima suficiente para apreciar la dilación indebida.
Se desestima este tercer motivo de impugnación.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL , y por Daniel por adhesión, contra la Sentencia n.º 77/2016, de 17-03-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid resolución que por consiguiente confirmamos.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.

