Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 686/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1689/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 686/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100642

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16096

Núm. Roj: SAP M 16096/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0001683
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1689/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla
Juicio sobre delitos leves 82/2016
Apelante: D. Ramón
Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN BLANCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL .
S E N T E N C I A Nº 6 8 6 / 2 0 1 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 2 de Diciembre de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez Gonzalez Palacios, Presidente
de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Parla, de fecha 2 de Junio de 2016 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Ramón y parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla dictó sentencia, de fecha 2 de Junio de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en hora no determinada del día 6 de marzo de 2016, Ramón llamó por teléfono a Carlos Francisco diciéndole 'os voy a dar una paliza a ti hijo de puta, y a la blanquita que está contigo'.

Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor del delito leve mencionado a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 3 euros (90€), y responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago a determinar en ejecución de sentencia y al pago de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Ramón , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 22 de Noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por providencia de 24 de Noviembre para la resolución del recurso, la audiencia del día 1 de Diciembre de 2016, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia en la que la recurrente ha sido condenada por la comisión de un delito leve de amenazas alegándose para ello una errónea valoración de la prueba practicada, al fundamentarse la condena en la declaración de una testigo que en razón a ser pareja sentimental del denunciante no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser valorada como prueba de cargo.



SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ). De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ). Y ello ha sucedido en el presente caso en el que, el juzgador otorgó mas credibilidad al testimonio del denunciante y al ofrecido por la testigo que al ofrecido por la ahora recurrente, por las razones que se citan en la sentencia. En resumen, los juicios de inferencia sobre las intenciones de los partícipes en los hechos enjuiciados que efectúa el juzgador, en virtud del principio de inmediación, corresponde a la libre valoración de la prueba practicada que le es conferida por la ley de manera privativa y excluyente, sin que se aprecie error alguno en tal valoración, por lo que el recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, de fecha 2 de Junio de 2016 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso deducido.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, por lo que no cabe recurso alguno contra la misma, la pronuncio, mando y firmo.

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