Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 686/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11746/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 686/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100478
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2424
Núm. Roj: SAP SE 2424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130011943
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 11746/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 486/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
Negociado: AM
Apelante: Jesús
Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN
Abogado: MARIA NATALIA RODRIGUEZ MATITOS
S E N T E N C I A
686/ 201
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍ
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL RE
En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 486/2014, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de
lo Penal número 14 de los de Sevilla por delito de receptación contra Jesús s, con Documento Nacional de
Identidad número NUM000 0 y Manuela a, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 1;
cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Jesús s contra
la sentencia número 136/2018 de 30 de abril dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael
DÍAZ ROCA
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Sevilla dictó el día 30 de abril de 2018 sentencia número 136 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que Jesús s, NIF NUM000 0, nacido en Valencia el NUM002 2 de 1980, hijo de Torcuato o y de Salome e, con antecedentes penales no computables. y contra Manuela a, NIF NUM001 1, nacida en Madrid el NUM003 3 de 1989, hija de Carlos Alberto o y de Victoria a, con antecedentes penales no computables, sobre las 12:00 horas del día 27 de enero de 2013, se encontraban en el mercadillo del Charco de la Pava ofreciendo en venta diversas herramientas a sabiendas de su ilícito origen No consta acreditado que los acusados tuvieran participación en la sustracción de las mercancías que vendían, ocurrido días antes en la propiedad de Abelardo o sita en terreno rural, CALLE000 0, quien denunció los hechos el 17 de enero de 2013.A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo ' Que debo condenar y condeno a Jesús s, NIF NUM000 0, nacido en Valencia el NUM002 2 de 1980, hijo de Torcuato o y de Salome e, con antecedentes penales no computables. y contra Manuela a, NIF NUM001 1, nacida en Madrid el NUM003 3 de 1989, hija de Carlos Alberto o y de Victoria a, con antecedentes penales no computables, por el delito de RECEPTACIÓN a la pena cada uno de ellos de 8 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales.
Segundo. - Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesús s con fecha 20 de junio de 2018 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos Tercero .- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 24 de diciembre de 2018 , se recepcionaron los autos el 17 de diciembre de 2018 , aperturándose el presente Rollo de Sala No estimando necesario la celebración de vista, se deliberó con fecha 18 de diciembre de 2018 y quedó el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA HECHOS PROBADO Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Iltma. Sra. Juzgadora de Grado y entiende que no se ha podido probar que los elementos del tipo de receptación se den en la conducta del acusado Inicia su alegato con una disquisición teórica que concluye con la afirmación de la defectuosa construcción del recurso de apelación en nuestro Derecho, que debería estar configurado, a su entender, de modo que permitiera una nueva valoración completa de toda circunstancia fáctica y jurídica Independientemente de criterios de lege ferenda y de si el punto de vista del recurrente es o no acertado y conforme, como afirma, a la jurisprudencia europea e internacional, cuestiones en las que sería ocioso entrar; la doctrina legal y el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los que son y no permiten al Tribunal de Apelación modificar por la propia la valoración de pruebas personales, puras o documentadas, que el Tribunal de Primera Instancia ha efectuado en base al juicio oral, en el que el Tribunal de Apelación no participa, pese a la digitalización extrema de nuestra Justicia Penal El Tribunal de Apelación puede efectuar lo siguiente 1º).- Una completa y nueva evaluación de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia de instancia, para lo cual no tiene restricción alguna. Tiene así entera libertad para las cuestiones de índole estrictamente jurídica y con pleno respeto a lo declarado probado en instancia. De este modo, puede absolver en caso de sentencias condenatorias, efectuar una reforma peyorativa, siempre que se respete el principio acusatorio, o condenar en lugar de absolver, igualmente dentro del respeto al referido principio acusatorio 2º).- Una valoración nueva y completa de la prueba puramente documental en base a que la posición del Tribunal de Segunda Instancia en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de tratarse de una estricta prueba documental, literosuficiente y trascendente. La única diferencia con el supuesto anterior es que si la sentencia ha sido absolutoria o se trata de agravar la condena, no puede dictar condena o agravación, sino anular la sentencia y, eventualmente, el juicio y disponer que se efectúe por el mismo u otro juez, nueva resolución y nuevo juicio, en su caso. Así figura en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el 06 de diciembre de 2015 3º).- Control de las garantías procesales, con el mismo resultado anulatorio antedicho, y de las demás garantías constitucionales y legales, señaladamente la presunción de inocencia, lo que permite dictar, en su caso, una revocación de la condena dictada 4º).- En lo referente a pruebas personales, el Tribunal de Apelación sólo puede controlar que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario. Si lo es, puede revocar la condena y absolver. Si la sentencia es absolutoria sólo puede anular el juicio de la forma antedicha 5º).- Sólo podría el Tribunal de Apelación modificar la valoración de las pruebas personales, en el caso que sea posible y en la medida en que en nuestro Derecho lo contemplara, si las pruebas personales se practican en la segunda instancia con plena contradicción e inmediación, ya fueren nuevas pruebas o reproducción de las practicadas en la primera instancia, lo que es cierto que hoy no es posible en nuestro universo procesal. Debe, al menos, apuntarse que tampoco es obvio, como supone la parte, que ello fuera deseable, pues si se admitiera lo anterior en la práctica se concentraría la jurisdicción en la última instancia, siendo las anteriores una especie de ensayo o preparatorio; lo que no parece admisible. En segundo lugar, tal cosa debería conllevar, dada la imposibilidad de construir un sistema viable de otra forma, la limitación de la apelación, a modo del Derecho anglosajón en que el derecho a recurrir no existe y es una facultad que otorga el propio Tribunal en casos tasados por la Ley.
SEGUNDO .- Así las cosas, debe decirse que, en el supuesto que nos ocupa, todas las pruebas practicadas lo son de naturaleza personal por lo que este Tribunal sólo puede controlar si se han respetado las garantías procesales y la presunción de inocencia y si el razonamiento de la resolución recurrida es conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Recordemos que lo único que se recurre es la valoración de tales pruebas Respecto de la presunción de inocencia, no existe infracción alguna por cuanto que a).- Se han practicado pruebas de cargo, como luego citaremos b).- La prueba desarrollada o reproducida en la vista oral es suficiente para integrar el convencimiento de la Juzgadora de Instancia conforme al artículo 741 LECrim c).- La prueba considerada ha sido obtenida e incorporada a los autos de forma lícita En lo que se refiere a la valoración probatoria, el razonamiento efectuado por la Iltma. Sra. Magistrada a quo es impecable y esta Sala concuerda con sus apreciaciones. Así 1º).- Es obvio que los acusados sabían la procedencia ilícita de aquello con lo que mercaban a).- Pese a que no han declarado en el juicio al no comparecer al mismo pese a haber sido citados en forma, en sede de Instrucción uno de ellos manifestó habérselo comprado a 'un chaval' b).- Que, conforme a la testifical practicada, los agentes actuantes declararon que los acusados les dijeron que lo habían comprado por 10 € a un tal 'Rubio' (sic), lo que es consistente con la declaración anterior c).- Si tenemos en cuenta que la pericial practicada tasa los efectos intervenidos por los agentes en 632,44 €, es inverosímil que los acusados no se representaran como probable que los efectos que adquirían y que luego trataban de vender en el mercadillo no procedieran de un ilícito dado el precio vil y circunstancias de adquisición Como destaca la jurisprudencia que cita acertadamente la resolución impugnada la prueba de este elemento subjetivo en el delito de receptación, como casi en todos, es sumamente difícil y usualmente es imposible la prueba directa. Ha de operarse con pruebas indiciarias o circunstanciales considerando la jurisprudencia de carácter singularmente privilegiado o acreditatorio, precisamente, el precio vil y las circunstancias clandestinas de adquisición, así como la imposibilidad de los sujetos de dar una explicación plausible y verificable, al menos parcialmente, de la forma en que llegaron a su poder los efectos que constituyen el objeto de este delito ( SSTS 139/2009 de 24 de febrero ; 448/2009 de 29 de abril ; 476/2012 de 12 de junio ó 429/2016 de 19 de mayo ). Tal es lo que ocurre en el caso de autos, como destaca la resolución apelada, por lo que no se puede estar sino de completo acuerdo con la conclusión a la que llega la misma, pues no cabe en estricta lógica otra posible 2º).- El resto de elementos del delito está probado y no se discute.
a) Elemento Objetivo Positivo.- Es decir, la comisión de un delito contra los bienes, de un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno. El delito antecedente y la receptación están así en relación de accesoriedad limitada En efecto, en el caso de autos se comete un robo con fuerza el 16 de enero de 2013, denunciado a los folios 13 y 14, que se refiere a los objetos luego receptados b) Elemento Comisivo.- Es decir, ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito o de ayuda a los responsables del delito antecedente para tal aprovechamiento, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación Así, en el caso de autos, los efectos objeto de autos son adquiridos y aprovechados por los acusados y se les sorprende en posesión de los mismos c) Elemento de Carácter Normativo y Cognoscitivo.- Este elemento básico consiste en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple conjetura. Dicho elemento ya hemos visto que concurre y que es el que discute el recurrente d) Elemento Objetivo Material.- El delito de receptación debe recaer sobre los efectos del delito antecedente, es decir, el objeto del delito debe ser idéntico total o parcialmente, en la receptación y el delito antecedente, si bien se admite la receptación sustitutiva para casos de bienes de fungibilidad extrema Es obvio que esto ocurre en el caso presente y nadie lo discute, como se sigue de la sentencia recurrida y del reconocimiento de los efectos hecho y ratificado por el propietario de los mismos e) Elemento Objetivo Negativo.- No haber intervenido en el delito antecedente ni como autor ni como cómplice. Ello implica que el acusado de receptación no haya intervenido en el delito previo y no existan elementos para implicarle en el mismo, como es obvio en el caso de autos f) Elemento Subjetivo del Injusto. Consiste en el ánimo de lucro que guía la actuación del sujeto activo del delito. Comprende no sólo el propósito de enriquecerse, sino cualquier ventaja, utilidad o beneficio de índole económica del culpable, incluidos los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia. Es obvio que adquirir algo robado para después venderlo integra este elemento.
g).- Propósito de Tráfico.- Debe apreciarse el subtipo agravado, como hace la sentencia impugnada, pues este propósito se integra por la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil sin que se precise su efectiva realización sino que basta el propósito de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único Es obvio que tal ocurre en el caso de autos por cuanto los acusados son sorprendidos en un mercadillo Por tanto, existe prueba de todos estos elementos, aunque sólo se discute el elemento cognoscitivo, y el razonamiento de la sentencia recurrida no puede ser abrogado, lo que conlleva la desestimación del recurso
TERCERO. - Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que, conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única, la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente
CUARTO.- No procede imposición de costas de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con el criterio aún vigente en esta Sala sin perjuicio de confirmar las impuestas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
