Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 686/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 653/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100566

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2748

Núm. Roj: SAP A 2748/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03066-41-2-2018-0000999.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000653/2019.
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000185/2018.
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 .
Apelante: Juliana .
Abogado: ERNESTO ALCARÁZ JERÓNIMO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (L. Geras).
Leticia .
Abogada: CELIA CARBONELL FERRÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 000686/2019.
En la ciudad de Alicante, a veintidos de noviembre de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
5 de julio de 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000185/2018, por LESIONES habiendo actuado como parte apelante
Juliana , dirigida por el Letrado Sr. ALCARÁZ JERÓNIMO, ERNESTO y como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL ( don Luis Geras) y Leticia , dirigida por la Letrada Sra. CARBONELL FERRÁNDEZ, CELIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: De la apreciación de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 27 de febrero de 2018 sobre las 20 horas, cuando se encontraban en la AVENIDA000 , con ocasión del intercambio de la hija menor de Juliana , ésta epujó a Leticia , actual pareja sentimental del padre de la menor, cayéndose ésta hacia atras, causándole lesiones consistentes en edema, esquimosis, dolor a la palpación y movilización del quinto metacarpiano, y quinto dedo de la mano izquierda, que requirieron de una primera aistencia facultativa y seguimiento y vigilancia faculatativa, sin tratamiento médico, y tardaron en curar 17 días, 5 de ellos impeditivos, sin dejar secuelas. A su vez Leticia empujó a Juliana , causandole lesiones consistentes en herida lineal en toda la cara lateral del antebrazo derecho, dolor de costado derecho, múltiples arañazos en regió escapular derecha, dolor en musculatura paravertebral, derecha, dolor en hombro derecho, que requirieron asitencia y vigilancia facultativa sin tratamiento médico, y tardaron en curar 8 días no impeditivos, sin dejar secuelas.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Juliana como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53. 2 C.P en caso de impago, debiendo indemnizar a Leticia en la suma de 720 euros por los perjudicios ocasionados. Debo condenar y condeno a Leticia como autora de un delito leve de lesiones a una pena de un mes a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53. 2 C.P en caso de impago, debiendo indemnizar a Juliana en la suma de 240 euros. Dichas cantidades se compensan, de forma que Juliana deberá abonar a Leticia la suma de 480 euros. Todo ello con expresa condena en costas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juliana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000653/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia consiste en considerar que yerra en la valoración de la prueba que contiene. Pretende la condenada, ahora apelante, Juliana , que se otorgue credibilidad exclusiva a su relato de hechos y se niegue al que ofrecen la otra condenada, Leticia , y el testigo Herminio . Residencia la recurrente el error que aduce, en el hecho, según ella probado, de que llevaba a su hija en los brazos, lo que le impedía agredir a Leticia .

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se exponen las pruebas personales valorables, que son las que se han producido en el acto del juicio, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. En dicho fundamento se indica que ambas contendientes, Juliana y Leticia , afirman que la otra le atacó primero y que se limitaron a repeler su agresión.Razona la jueza a quo que la declaración de Herminio , por la enemistada que mantine con Juliana y la vinculación afectiva que le une a Leticia , no puede considerarse imparcial. Por tanto la juzgadora cuenta con las declaraciones contradictorias de ambas, que son denunciantes y denunciadas recíprocas. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los referidos defectos se aprecia en la sentencia impugnada. Ya hemos expuesto que la jueza sentenciadora indica cuales son las prueba de cargo que fundamentan su decisión de condena y expone las razones por las que les otorga credibilidad.

El hecho argüido por la apelante, de que Juliana tuviera a la niña en los brazos no ha quedado probado. Es más, cuando Juliana formula denuncia por la presente agresión, refiere que Leticia fue hacia ella con la niña cogida de la mano para entregársela y es entonces cuando recibe un empujón y se peelan. Pero es que, aún cuando se admitiera, a efectos dialécticos, que Juliana tenía a la niña en brazos, ello no le impedía empujar a Leticia , como alega el Ministerio Fiscal en su impugnación al presente recurso.

Por ello entendemos que la valoración probatoria que efectúa la juez de la primera instancia es correcta y debe ser mantenida, con desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación denuncia que la juez a quo no ha impuesto a Leticia la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Juliana , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente o se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, visual, sonoro, telématico o telefónico, que pidió su defensa en trámite de informe.

El motivo no puede ser estimado. El art. 57.1 y 3 y 48 CP permite al juzdador imponer la pena arriba referida atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente. En el presente caso, ni los hechos revisten especial gravedad (dentro de su consideración de delito leve), ni Leticia representa un peligro para Juliana , que aconseje que se le imponga la limitación de movimientos que ésta reclama, máxime si atendemos a la distinta entidad de las consecuencias lesivas que se derivaron para la una y para la otra.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000185/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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