Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 687/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 200/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 687/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100621
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/06
J/O NÚM. 331/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE
Diligs. Urgs: 56/06 del Juzgado Instrucción 5 Alicante
SENTENCIA Núm. 687/06
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
En Alicante a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 305/06, de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 331/06 correspondiente a Diligencias urgentes núm. 56/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; Habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigido por la Letrada Dª Noemí Moral Testón y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el acusado, Jose Miguel de 40 años, condenado en varias Sentencias, entre ellas por quebrantamiento de condena en las firmes de fecha 05-10-05 y el 15-10-05 y habiéndosele impuesto la prohibición de acercarse a su madre, Aurora en la ejecutoria 440/05 del juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante , hasta el 15-10-06, acudió el día 17-06-06 de nuevo al domicilio materno en la CALLE000, NUM000, bajo de esta capital a la que accedió por abrirle un hermano suyo la puerta ante el temor de lo que pudiera hacerle si se negaba, haciendo caso omiso a las peticiones de la madre para que se marchase"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a d. Jose Miguel, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Miguel se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por considerar que la conducta desplegada por el acusado no constituye un quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, ya que su presencia en el domicilio materno había sido autorizada por su madre, persona en cuyo favor se había acordado la medida de alejamiento.
Aunque sin hacer expresa mención a ella, el recurrente solicita la aplicación de la doctrina expuesta en la ST.S. de 26 de septiembre de 2005, que considera que el consentimiento de la víctima libremente prestado, renunciando al alejamiento establecido en su beneficio, deja sin efecto la medida cautelar o la pena privativa de Derechos, en su caso.
Así manifiesta la citada Resolución:
"Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente , la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra Resolución semejante".
Esta posición requiere indagar hasta tener la certeza de que el quebrantamiento de la prohibición ha sido aceptada de forma libre y consciente por la víctima. En otro caso, se produciría la paradoja , especialmente en el caso de violencia doméstica, que medidas establecidas para evitar la continuación de una situación de violencia o coacción en el hogar, quedarían a disposición de la víctima, que puede seguir condicionada por la violencia de que ha sido objeto.
Partiendo de estas premisas resulta patente que la citada doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto analizado.
Se afirma en la Sentencia de instancia , como reflejo de la inmediación ausente en esta alzada, que la madre del acusado no manifestó que hubiera consentido el quebrantamiento de la medida, aunque tenía conocimiento de que su hijo había entrado en la vivienda en alguna ocasión aprovechando su ausencia. Refuerza esta situación la constatación de que en el momento en que se encuentra con aquél en el interior de la vivienda, solicita la intervención de la policía, actuación que determinó la apertura de las presentes actuaciones.
En consecuencia, compartimos los argumentos de la Resolución impugnada, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la Sentencia nº 305/06 de fecha 14 de julio del 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral 331/06, dimanante de las Diligencias Urgentes 56/06 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA .-
