Última revisión
20/11/2006
Sentencia Penal Nº 687/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 413/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 687/2006
Núm. Cendoj: 28079370162006100810
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14903
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 413/06 RP
JUICIO ORAL Nº 217/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 687/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil seis.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 217/06, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Armando y D. Germán contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis , cuyo relato fáctico es el siguiente:
" Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Rumania con estancia legal en España, en compañía de Germán , también mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana y con estancia legal en España, en compañía de un menor de edad respecto del cual se sigue otro procedimiento ante la Jurisdicción de Menores, puesto de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo temporalmente, en la madrugada del día 15-5- 06, tras manipular la puerta delantera derecha y hacer el puente, se apoderaron del turismo Ford Mondeo con matrícula W-....-AJ , cuyo valor fue tasado en 480,80 euros, propiedad de Jesús María el que se encontraba debidamente estacionado en la calle Rivera de Manzanares de Madrid, y tras circular con él hasta las 5,15 horas, llegaron a la Plaza de Conde de Casal donde al llevar las luces de carretera encendidas les dio el alto la policía y fueron sorprendidos en el interior del vehículo."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Armando y a Germán , como responsables en concepto de autores respectivamente de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa a razón de seis euros diarios, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Pago de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos deberán indemnizar los condenados Armando y Germán de forma solidaria a Jesús María en la cantidad de 285 euros por los daños causados en su turismo más los intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez en representación de D. Armando y D. Germán , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en consonancia a los propios razonamientos expuestos por los recurrentes, conforme constante doctrina jurisprudencial (STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Las citadas notas concurren en el supuesto de autos. Así, existen datos objetivos, tales como: que los acusados fueron detenidos en el interior del vehículo, al que la policía dio el alto por circular en ciudad con las luces de carretera; el vehículo efectuó maniobra evasiva marcha atrás al serle dado el alto por la policía; la puerta delantera derecha, o puerta del acompañante se encontraba forzada, la carcasa de plástico situada debajo del volante se encontraba arrancada, unas llaves ajenas al vehículo se encontraban en el clausor, el bombín de arranque estaba colgando y el bloqueo de la dirección roto; uno de los acusados ayudó al conductor a parar el vehículo, le decía como se paraba, metió las manos por debajo de los cables para parar el coche. Tales datos objetivos tienen el apoyo probatorio de las declaraciones testificales directas prestadas en Juicio Oral por los agentes de policía que procedieron a su detención, así como en la prestada en el mismo acto por el Sr. Jesús María , no habiendo comparecido a dicho acto los acusados pese a estar citados en legal forma. Los referidos hechos base o indicios han sido suficientemente relacionados por la juzgadora de instancia, no en el apartado de hechos probados, como erróneamente pretende el recurrente, sino en la fundamentación jurídica de la resolución.
Y tales datos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el apoderamiento del vehículo mediante fuerza y su utilización por parte de los acusados a sabiendas de su pertenencia a tercero y sin su autorización, constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.
Por lo expuesto, estimamos que la juez de instancia ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar su convicción de culpabilidad frente a los acusados, procediendo en consecuencia, como se exponía más arriba, la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez en representación de D. Armando y D. Germán , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.

