Última revisión
15/10/2008
Sentencia Penal Nº 687/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 32/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 687/2008
Núm. Cendoj: 28079370262008100419
Encabezamiento
PA 32/08
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRID00687/2008
Rollo numero 32/08
Diligencias Previas 6090/02
Juzgado de Instrucción nº 39
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTISEIS
MAGISTRADAS
Ilustrísimas Señoras
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidente)
Doña Marta Pereira Penedo
Doña Pilar Alhambra Pérez
SENTENCIA NÚMERO 687/08
En Madrid, a quince de octubre de 2008
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días de octubre de 2008, la causa seguida con el número de rollo de sala 32/08, correspondiente a las Diligencias Previas 6090/02, del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, por un supuesto delito de estafa continuada y falsedad continuada, contra Juan , nacido, el 15 de enero de 1938, hijo de Eusebio y Adosinda, natural de El Arco, Salamanca, con domicilio en PASEO000 NUM000 , NUM001 , Madrid, titular de D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, cuya situación económica es de solvencia, representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, y defendido por el Letrado D. Fernando Diago Sánchez, y contra Eugenia , nacida el 2 de octubre de 1968, hija de Ovidio y Francisca, natural de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 , Madrid, titular de D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales, cuya situación económica es de , representada por el Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, y defendida por el Letrado D. Pablo Molina Borchet, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Dª Raquel Navarro Ramírez.
Ha ejercitado la acusación particular: la Banque PSA Finance Holding representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido por el Letrado D. Jesús Martínez Martínez; Juan Manuel y María Dolores , representados por la Procuradora Dª. María Elena Martín García y asistidos de la Letrada Dª. Mª José Patrón Romero; Deutsche Bank Credit S.A. representada por la Procuradora Dª. Montserrat Navas Raez y asistida por el Letrado D. José Francisco Mata Jorge y Alexander representado por la Procuradora Dª.Gemma Gómez Córdoba y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts. 248, 250.1.6º y 74 y un delito de falsedad en documento mercantil continuado de los arts.392 en relación con el 390.1º y3º y 74 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores Juan y Eugenia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condene a una pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad del art. 53 del Código Penal, penando conforme al art. 77.2 del CP y costas. Indemnizaran conjunta y solidariamente a Banque PSA Finance Holding en 15.896 ,81 euros, a Deutsche Bank Credit S.A. en la cantidad de 16.527, 59 euros, a Juan Manuel en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los abonos realizados y por los perjuicios ocasionados.
SEGUNDO.- La acusación de Banque PSA Finance Holding calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, pero solicitando la pena de cuatro años de prisión por el delito de estafa y tres años de prisión por el delito de falsedad, costas e indemnización de 15.869,81 euros.
La acusación de Juan Manuel y María Dolores , calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, pero solicitando la pena de cuatro años de prisión por el delito de estafa y tres años de prisión por el delito de falsedad, costas e indemnización de 40.000 euros.
La acusación de Deutsche Bank Credit SA, calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, pero solicitando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses por el delito de estafa y tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad, costas e indemnización de 20.398,37 euros.
La acusación de Alexander , calificó los hechos como delito de estafa del art. 248 y delito de falsedad de 392 , del que son responsables Juan y Eugenia , solicita una pena para Juan de cuatro años de prisión por concurrir la agravante de reincidencia, y tres años de prisión para Eugenia y por el delito de falsedad una pena de dos años de prisión, indemnización de doce mil euros.
TERCERO.- La defensa del acusado Juan , en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución, y subsidiariamente se imponga la pena mínima aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa de la acusada Eugenia , en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.
Hechos
El acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales; con ánimo de enriquecimiento ilícito realizó los siguientes hechos:
En mayo de 2000, aprovechando su relación de confianza con su compañero de trabajo Juan Manuel , solicitó a este y a su mujer María Dolores , que figuraran como avalistas en una póliza de préstamo para la adquisición de un vehículo, por lo que en compañía de una persona ya fallecida, se presentó en el domicilio de Juan Manuel y María Dolores con la póliza donde se hace constar los datos del préstamo y firmaron en la creencia de que lo hacían como avalistas.
En base a ello el día 30 de mayo de 2000, Juan se dirigió al concesionario Movilmarca S.L. y presentando la documentación a nombre de Juan Manuel y María Dolores , suscribió con "Finanacia" un contrato de préstamo nº NUM006 para la compra del Peugeot 306 , matrícula H-....-HN , por importe de 16.096,91 euros a pagar en 60 meses a razón de 264,02 euros/mes , domiciliada en la c/c de la Caja de Segovia NUM007 , para cuya apertura se imitó la firma de Juan Manuel y apareciendo como titular Juan . Se adeuda del préstamo 11.153,89 euros.
En la misma fecha y en el concesionario Automoción Qualitauto se tramitó la solicitud de financiación para la compra del vehículo Renault Clio matrícula H-....-HG , para ello Juan suscribió con "Bansafina", un contrato de préstamo nº NUM008 , por importe de 14.204,68 euros a pagar en 60 meses, con cuotas de 236,74 euros, domiciliado en la c/c Caja de Segovia NUM007 , imitando la firma de Juan Manuel , y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeudan dos cuotas.
El 27 de octubre de 2000, Juan se dirigió al concesionario de Arquitectura nº 15, y presentando la documentación a nombre de Juan Manuel y María Dolores , suscribió con "Banesto" un contrato de préstamo NUM009 imitando la firma para la compra del vehículo SEAT Córdoba, por importe de 7.512,65 euros a pagar en 60 meses, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM010 , para cuya apertura se imitó la firma de Juan Manuel y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeuda 8.171,07 euros.
El 13 de junio de 2001, Juan se dirigió al concesionario de Juan Enrique , y presentando la documentación a nombre de Juan Manuel y María Dolores , suscribió con "Banco Popular -E.com" imitando la firma de éstos, un contrato de préstamo para la compra del vehículo Peugeot 306, matrícula F-....-FT , por importe de 7.212,15 euros a pagar en 60 meses, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM010 , para cuya apertura imitó la firma de Juan Manuel y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeuda 6.380,66 euros.
El día 15 de junio de 2001, Juan se dirigió al concesionario de Movilmarca y presentando la documentación a nombre de Juan Manuel y María Dolores , suscribió con "Deutsche Bank Credit S.A." imitando la firma un contrato de préstamo para la compra del vehículo Peugeot 206, matrícula AZ-....-JH , por importe de 9.970,79 euros a pagar en 60 meses a razón de 315,91 euros, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM010 , para cuya apertura imitó la firma de Juan Manuel y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeuda 6.249,92 euros.
El 19 de junio de 2001 Juan se dirigió al concesionario de Automóviles Mabusa, y presentando su hija Eugenia la documentación a nombre de Juan Manuel y María Dolores , suscribió con "Banque PSA Finance Holding" imitando la firma un contrato de préstamo nº NUM011 para la compra del vehículo Peugeot 306, matrícula Q-....-QN , por importe de 14.123,78 euros a pagar en 60 meses a razón de 235,42 euros/mes, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM010 , para cuya apertura imitó la firma de Juan Manuel y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeuda 5.791,20 euros.
El 13 de febrero de 2001, Juan , presentando la documentación Eugenia , a nombre de Alexander , compañero sentimental de otra hija de Juan , suscribió con Banque PSA Finance Holding" imitando la firma de Alexander , un contrato de préstamo nº NUM012 para la compra del vehículo Peugeot 306, matrícula H-....-HX , por importe de 10.277,67 euros a pagar en 60 meses, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM013 , para cuya se imitó la firma de Alexander y apareciendo como titular Juan . Del préstamo se adeuda 9.078,61 euros.
El 23 de abril de 2001, Juan , presentando la documentación Eugenia , a nombre de Alexander , en el concesionario Movilmarca, suscribió con "Deutsche Bank Credit S.A." imitando la firma un contrato de préstamo para la compra del vehículo Peugeot 306, matrícula F-....-FT , por importe de 10.277,67 euros a pagar en 60 meses, domiciliada en la c/c de la Caixa NUM013 , para cuya se imitó la firma de Alexander y apareciendo como titular Juan , resultando impagado.
Adquiridos los vehículos, los mismos eran vendidos dejando impagadas las cuotas de prestamos concedidos, por lo que las entidades financieras interpusieron procedimientos civiles contra Juan Manuel y María Dolores y Alexander , por las cuotas impagadas.
La causa no se han practicado diligencias entre junio de 2004 y hasta el 18 de noviembre de 2005, que se solicitó un informe pericial de firmas, que se remitió al Juzgado el 26 de abril de 2006, y practicándose la siguiente diligencia en julio de 2006 , que se remite la causa al Ministerio Fiscal, acordándose la siguiente diligencia el 29 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal y delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del art. 390.1 y 3 y 74 del Código Penal .
El T. Supremo mantiene al respecto de los elementos configuradores del delito de estafa doctrina que se concreta y sistematiza en la sta de 1.3.2000, a cuyo tenor, tales requisitos serían:
1° Un engaño precedente o concurrente,espina dorsal, factor nuclear,alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patromino ajeno.
2° Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquier que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la realidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y sujetivo desempeñarán su función determinante
3° Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4° Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado .
5° Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6° Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa (en igual o similar tenor las de 8.2.2002, y 19.4.2002)
En el presente caso se dan los elementos configuradores del delito de estafa pues se llevan a diversos concesionarios de coches documentos para solicitar un crédito y así hacer frente al pago de los mismos. Estos vehículos después de su adquisición se revendían a terceras personas, como vehículos de segunda mano, dejando parte del crédito sin abonar, por lo que hay diversos procedimientos civiles en reclamación de las cuotas impagadas.
El engaño viene determinado por presentar una solvencia de la que se carecía pues se aportaban nóminas de personas que trabajaban para conseguir el crédito para financiar los créditos(folios 112y siguientes, 132 y ss., 189 y 195 y ss). El engaño fue efectivo pues, de hecho se concedieron los créditos, y se entregaron al acusado o personas de su entorno familiar vehículos por los concesionarios conforme se acredita de la documental unida a las actuaciones (folios 935 a 947). Por ello hubo un desplazamiento patrimonial desde las entidades de crédito a los concesionarios, que suponían un beneficio a favor de un tercero que es la persona que suscribe el préstamo y no lo paga, aunque en este caso la persona que suscribe el préstamo es ficticia porque el beneficiario del préstamo es el acusado.
Por último se pena por el tipo delictivo del art. 250.1. 6º del Código Penal pues la cantidad defraudada alcanza la cantidad de 57574,5 € y según el Tribunal Supremo "La Sala ha fijado la concurrencia de este subtipo agravado en relación al valor de la defraudación en cantidades a partir de 36.060 euros -seis millones de ptas.- entre otras se pueden citar las SSTS 1444/2002, 8 de febrero de 2002, 2061/2002, 238/2003, 142/2003, 276/2005, 356/2005 y 1245/2006 .
El delito es continuado porque el engaño no consistió en un acto único sino en toda una serie de actos realizados por el acusado a lo largo de dos años, con el fin de que le siguieran entregándo vehículos para su venta posterior. Se puede decir que estamos ante un engaño continuado.
Los hechos también constituyen un delito de falsedad en documento mercantil continuado. Es doctrina jurisprudencial, que resume la STS num. 573/2004 de 3 de junio que es de exigir como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:
1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
2º Que la " muta tío veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad - stas del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.995, 20 abril de 1.997 , y 10 y 25 de marzo de 1.999 - " .-
En este caso en los préstamos figuraba la firma de unas personas que resultó haber sido imitada pues los informes periciales establecen que tanto en las cuentas corrientes como en los contratos de préstamo la firma no era ni de Juan Manuel , ni María Dolores , ni Alexander (folios 1117 y ss., 1202 y ss. 1254y ss).
Las falsificaciones cometidas son constitutivas de un delito continuado según definición contenida en el art. 74 del Código Penal , pues ha mediado una, pluralidad de acciones que infringen idéntico precepto penal.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , Juan , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La participación de esta persona ha resultado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
El testigo Juan Manuel manifiesta que el acusado le pidió que él y su mujer figuraran como avalistas de un préstamo, pues necesitaba adquirir un vehículo y debido a la relación personal entre ellos, al ser compañeros de trabajo. Mediante esta vía se consiguen los documentos que las financieras piden para otorgar el préstamo. Inicialmente se dice que Juan Manuel y su mujer iban a ser avalistas y luego resultaron prestatarios, el resto de los préstamos eran desconocidos por los que figuraban en ellos como prestatarios. Avala el conocimiento de las acciones realizadas imitando la firma de los perjudicados , el hecho de que la domiciliación de las cuotas se haga en cuentas en las que era titular Juan .
De otra parte el propio acusado al folio 169 y ss y 829 y ss. constan las declaraciones del acusado en el que trata de justificar los préstamos hablando de favores que le hacían pero con domiciliación de las cuotas en sus cuentas, pues se había comprometido a pagarlas, lo que hizo hasta quedar sin fondos (folios 136 y ss, y 482). Pero lo cierto es que peritazas las firmas que figuran en tales documentos las mismas resultaron no haber sido realizadas ni por Juan Manuel , ni por María Dolores , ni por Alexander .
Si bien es cierto que no se ha podido determinar la autoría de las firmas falsas, lo cierto es que la falsedad no es un delito de propia mano, por lo que basta que el acusado haya proporcionado las firmas para que un tercero las realice a su instancia.
Procede la absolución de Eugenia , pues si bien en relación con los hechos de 13 de febrero y 23 de abril de 2001, se dice que la misma presentó la documentación y el informe pericial de los folios 1254 y ss. dice que han podido ser realizadas por ella, lo cierto es que no hay una certeza que permita dictar una sentencia condenatoria. Así al ratificar el perito el informe en la vista establece que hay similitudes entre letras pero sin poder llegar a una certeza.
TERCERO.- Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada de los arts. 21.6 y 66.2º del Código Penal . Como se recoge en los hechos probados ha habido prácticamente una paralización de la causa por dos años, sin que haya justificación a tal lapso de tiempo y hay que tener en cuenta que han transcurrido siete años desde la realización de los hechos.
Y aplicando al caso criterios de evaluación de uso habitual en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 58/1999, de 12 de abril ) y en la del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de mayo de 1997 ), tales como la complejidad del asunto, el tiempo ordinario de tramitación de causas del mismo tipo, la conducta de los acusados, pero también la de las autoridades judiciales responsables del trámite, se ha de concluir que el empleo de un período de tiempo tan dilatado como el comprendido entre los años 2004 y 2006, carece de suficiente justificación e impide que el modo de operar judicial en este caso pueda considerarse satisfactorio.
En vista de ello, habría que estar al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de la Sala de Penal del Tribunal Supremo , de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
Y como se dice en la STS 2250/01, de 13 de marzo de 2002 ; "Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 Código Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, 4ª y 5ª Código Penal ). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por la dilación no justificada en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21,6ª Código Penal , operándose así en la reducción de la pena dentro de las reglas generales de individualización de la misma. Como podría también recabarse al amparo de los preceptos de los arts. 9,9ª, 9,10ª y 33 del Código Penal derogado".
No cabe apreciar la agravante de reincidencia solicitada por la acusación particular, porque en la hoja histórico penal unida a las actuaciones Juan ha sido condenado en el año 2003, y los hechos a los que se contrae esta caus son del año 2000 y 2001.
La pena a imponer al acusado conforme establece el artículo 77.2 del Código Penal que es la pena en su mitad superior del delito más grave, pero inferior en un grado por lo que la pena a imponer es la de dos años de prisión, y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Se declaran de oficio la mitad de las costas, y se incluyen las de la acusación particular.
En cuanto a las indemnizaciones se establece a favor de Banque PSA Finance Holding la cantidad de 15.869,81 euros, que es lo adeudado del préstamo, a favor de Deutsche Bank Credit SA la cantidad de 20.398,37 euros, y respecto a Juan Manuel y María Dolores y Alexander , la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que se haya abonado de las cuotas de los créditos no solicitados por ellos.
No cabe la indemnización de estas personas por gastos de abogado y procurador, pues la ley establece el procedimiento para reclamar dichos gastos. Y la molestia de comparecer en diversos juzgados no es un concepto indemnizable en un delito de estafa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor de un delito de estafa continuado en concurso con un delito de falsedad continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y mitad de costas. Indemnizará a Banque PSA Finance Holding la cantidad de 15.869,81 euros, que es lo adeudado del préstamo, a favor de Deutsche Bank Credit SA la cantidad de 20.398,37 euros, y respecto a Juan Manuel y María Dolores y Alexander , la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que se haya abonado de las cuotas de los créditos no solicitados por ellos.
Que debemos absolver y absolvemos a Eugenia de los delitos que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que dictó, estando celebrando audiencia pública en la sala Vigesimosexta de esta Audiencia. Doy fe.
