Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 687/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 131/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 687/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 131/2010
J.V.F.- 36/2010
Juzg. de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 131/2010, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 36/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés (Barcelona), por una falta de lesiones imprudentes, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 ; entre partes, de una y como apelantes Herminio y la aseguradora AXA DE SEGUROS S.A.; y de otra, como apelados Leon , Octavio y Saturnino , además del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallès (Barcelona), con fecha 28 de junio de 20109, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Condeno a Herminio como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 621.1 del CP , a la pena de treinta días de multa, a razón de 4 euros diarios, a la responsabilidad personal subsidiaria a que hubiere lugar si no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta y al pago de las costas procesales.
2.- Condeno a Axa Seguros como responsable civil directa, al pago de las siguientes cantidades: 4.442,44 euros para Saturnino , 5.268 euros para Leon , 2.220,02 euros para Octavio .
Estas cantidades deberán verse incrementadas en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero un 50 por ciento a contar desde el día 4 de noviembre de 2009, y hasta que la indemnización se satisfaga íntegramente.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Herminio y la aseguradora AXA DE SEGUROS S.A.; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso ejercitado, oponiéndose al mismo los perjudicados y también el MINISTERIO FISCAL; una vez evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto y reproduzco en la alzada los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los de la resolución recurrida, debiendo verse sustituidos por los que a continuación se dirán, en particular alusión a los que se ofrecerán en acogimiento del motivo en que se denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal, por carecer las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo Audi 3 con matrícula .... LWD entidad bastante para ser tenidas por delictivas, para el caso de haber sido producidas dolosamente.
SEGUNDO.- Los condenados en la instancia tanto penal como civilmente, recurren porque no están conformes con la condena que se les depara, y por ello impugnan la indicada resolución a partir de un catálogo de motivos que comienzan denunciando un error de derecho, que radican en el hecho de tener como perjudicado a Octavio , a pesar de que el mismo no compareció al acto del juicio de faltas, lo que a juicio de los recurrentes debió ser entendido como una especie de perdón del ofendido y decaimiento en las acciones que pudieren corresponderle; siguen los recurrentes denunciando una infracción legal, ha de entenderse por lo que consideran una aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal , sobre el argumento de que las lesiones padecidas por los perjudicados no serían objetivamente constitutivas de un delito de lesiones; por la vía del error de derecho se denuncia igualmente la aplicación indebida del referido precepto, desde la alegación de que la infracción que pudiera haber cometido el conductor denunciado no sería merecedora de reproche penal en ningún caso, por carecer de entidad bastante para ello; denuncian seguidamente la mediación de error en la valoración de las pruebas en aquello que se afirma la presencia de Octavio y de Saturnino como ocupantes del vehículo colisionado por el del denunciante y también sobre las secuelas que se dicen padecidas por considerar que la secuela que se le retribuye no procede causalmente de la colisión aquí sometida a juicio sino que es de carácter degenerativo, no susceptible de resarcimiento de cargo de los condenados.
TERCERO.- Y en efecto, según se denuncia por los recurrentes, las lesiones padecidas por los ocupantes que dicen serlo del vehículo conducido por Leon no reúnen los presupuestos objetivos exigidos para el nacimiento del ilícito penal de las lesiones por imprudencia leve que se describe y sanciona en el artículo 621 del Código Penal , que se habría aplicado así indebidamente en la sentencia recurrida.
Bastará con acudir a la relación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que entre ellos no se contienen ni ofrecen datos descriptivos de las lesiones padecidas respectivamente por cada uno de los heridos denunciantes, Leon , Octavio y Saturnino , que nos permitan salir al paso de la alegación impugnatoria, pues se limita aquel relato a describir las secuelas padecidas por unos y otros y los días empleados en la curación de unas lesiones que no se describen; y aun cuando a el juez de la instancia ofrece una concreta descripción lesiva ya en sede fundamenadora, al referir las características de las lesiones padecidas por Leon lo hace como latigazo cervical y como contusión cervical las sufridas tanto por Octavio como por Saturnino , para proyectar a renglón seguido sobre ellas la jurisprudencia de nuestros tribunales en aquello que se dice consideran a tales lesiones como tributarias del tratamiento médico o quirúrgico que permite calificar las lesiones subyacentes como delictivas.
Sin embargo, esa construcción jurisprudencial no puede ser admita en esta vía de recurso con el carácter genérico con que se invoca, por prescindir de las concretas características de las lesiones que se someten ahora a juicio, pues la calificación de unas lesiones como objetivamente delictivas no puede estar dependiente del criterio jurisprudencial construido sobre lesiones distintas a las que se someten al concreto debate del juicio; y en este orden la consideración de unas lesiones como tributarias de tratamiento médico o quirúrgico que permita su catalogación como delictivas deberá corresponderse exclusivamente con las consideraciones médicas que se hayan proyectado sobre las puntuales lesiones relacionadas con el hecho enjuiciado, en este caso, las que se han descrito como padecidas tanto por Leon como por Octavio y Saturnino , las cuales constan médicamente comprobadas y descritas en los respectivos informes de sanidad forense unidos a los folios 23 y 24, 27 y 28 y 31 y 32 de las actuaciones, de las que se desprende una descripción coincidente sí con las ofrecidas por el juez penal en sede de fundamentación jurídica de su decisión, pero en las que se alude como todo tratamiento dispensado sobre ellos los que son descritos como aines y collarín, además de tensoplas en tobillo por lo que hace a Leon , pero añadiendo a renglón seguido una concreta y puntual anotación en todos los casos en la que se alude a que el empleo de dichos medios lo ha sido con exclusivos fines paliativos, en ningún caso curativos, de tal forma que si las lesiones únicamente pueden ser tenidas como delictivas cuando hubieren de estar necesitadas de un concreto tratamiento médico o quirúrgico para su curación, y en este caso el empleo de aquellas técnicas o prótesis lo han sido no con fines curativos, sino exclusivamente paliativos, habrá de concluirse en que no estuvieron necesitadas de tratamiento médico o quirúrgico alguno añadido a la primera asistencia médica que les fue dispensada en el servicios de urgencias del Hospital de Mollet -folios 4 a 7 de las actuaciones-, en coherencia con las propias constancias dejadas por el médico forense en cada uno de los partes de sanidad ya referidos, en los que se describen todas las lesiones padecidas por unos y otros como tributarias de una primera asistencia médica, es decir, sin posibilidad alguna de ser catalogadas como lesiones delictivas a los fines de su calificación penal.
Siendo por tanto aquella relevancia menor de las lesiones padecidas por los perjudicados en el evento de tráfico sometido a juicio, deberá proceder en consecuencia un fallo absolutorio para el conductor denunciado, sin perjuicio de la reclamación que los perjudicado pudieren hacer efectiva en otra vía jurisdiccional en la que su prosperabilidad no este necesitada de una anterior la responsabilidad penal ahora descartada a partir de los razonamientos expresados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR los recursos de apelación presentados por Herminio y la aseguradora AXA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès (Barcelona) en su J.V.F. nº 36/2010 , seguido contra por una falta de lesiones imprudentes.
2º.- REVOCAR y dejar sin efecto aquella resolución y, en su lugar, absolver como ABSUELVO al denunciado Herminio de las faltas de lesiones imprudentes que se le atribuye, con todos los pronunciamientos favorables también para la aseguradora AXA DE SEGUROS S.A., llamada como tercero civilmente responsable, sin perjuicio de las acciones civiles que contra ellos pudieren corresponder a los perjudicados.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de la instancia y también las de de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
