Última revisión
29/04/2010
Sentencia Penal Nº 687/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1350/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 687/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100686
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00687/2010
Apelación RP 1350/09
Juzgado Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 313/09
SENTENCIA Nº 687/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 313/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes y como apelados Jose Carlos y Delfina y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 0.15 horas del día 1 de junio del presente año el acusado, Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español se desplazó al domicilio de su ex pareja y madre de sus hijos, la también acusada, Delfina , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, sito en la Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de esta Capital, comenzando entre ambos una discusión en el curso de la cual ambos se golpearon recíprocamente causándose diversas lesiones. Así el acusado sufrió lagrimeo del ojo izquierdo, erosión en cara anterior del antebrazo izquierdo y en cara anterior del tórax que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos y renunciando el mismo a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Por su parte la acusada sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en articulación cleidoesternal izquierda y leve erosión superficial en cartílago tiroides precisando igualmente en una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días, ninguno impeditivo y reclamando por las mismas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos y a Delfina -YA CIRCUSNTANCIADOS- como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO DE MALOS TRATOS DEL ART. 153 DEL CODIGO PENAL- el acusado de los nº 1 y 3 y la acusada de los nº 2 y 3,- sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como la prohibición de acercase el uno al otro a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios actuales o futuros, lugar de trabajo o de comunicarse recíprocamente pro cualquier medio durante un año, nueve meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este instancia por mitad y partes iguales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Delfina en 150 euros por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LECr ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las procuradoras Dña. María Jesús Bejarano Sánchez y Dña. María Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación procesal de Delfina y Jose Carlos , respectivamente, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Carlos se interpone recurso de apelación contra la resolución referid que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba.
Expone el recurrente que las lesiones que sufre la otra acusada ex pareja de su representado no se corresponden con la mecánica con la que ésta última describió se produjeron y si con la versión exculpatoria de los hechos ofrecidos por aquel. Incide en la incoherencia de lo manifestado por la otra acusada frente a contundencia de las declaraciones de Jose Carlos . Invoca finalmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Así mismo la representación de Delfina interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal , viniendo a alegar error de hecho en la apreciación de la prueba por aplicación indebida de la legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal . Incide en que la reacción de su patrocinada ante la agresión de la que estaba siendo objeto por parte del otro acusado "agarrándola del cuello" fue proporcionada y adecuada sin que mediara por parte de aquella provocación suficiente.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por su parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313 ]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168 ]).
Finalmente el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legitima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente (STS 237/93 de 12 de Febrero ).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (STS 6 de junio de 1989 )" si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta (STS 405/96 de 10 de Octubre ).
TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados permita sostener un fallo condenatorio respecto a los mismos, generándose dudas racionales que no se disipan con la lectura de la sentencia impugnada que basa dicha condena en las manifestaciones incriminatorias de cada uno de los acusados respecto al otro sin analizar en debida forma porque excluye la acción meramente defensiva que también aquellos refirieron. Acción que no resulta incompatible con la naturaleza de las lesiones leves que una y otro presentaban.
De esta forma ante la falta de testigos presenciales de los hechos puesto que ni el funcionario nacional NUM002 ni Gines , que declararon como tales presenciaron los mismos limitándose el primero a señalar como al llegar al domicilio en el que acaecieron se encontraron a Delfina llorando observando que "tenía en la base del cuello.....un poco en el lateral.....como una señal, pero no parecía de haber sido agarrada por el cuello" y al otro acusado Jose Carlos con "arañazos". Nos encontramos con que las únicas pruebas incriminatorias esenciales practicadas han consistido en las declaraciones de cada uno de los acusados y en los partes facultativos e informes médicos forenses obrantes en las actuaciones.
En dicho acerbo probatorio, si bien es cierto que cada uno de los acusados señaló que a lo largo de la discusión que mantuvieron la noche de los hechos en el domicilio en el que vive Delfina con la hija habida de la relación sentimental que mantuvieron, fue agredida por el otro. Refiriendo Jose Carlos que Jose Carlos le araño y ésta última que aquel le cogió por el cuello. También lo es que aquellos reflejaron una acción meramente defensiva, incidiendo Delfina que araño a Jose Carlos cuando éste la tenía cogida por el cuello y por su parte Jose Carlos en que puso la mano entre la base cuello y el pecho de Delfina para apartarla cuando esta última le estaba arañando.
Pues bien, considerando la localización y naturaleza leve del resultado lesivo de uno y otro compatible también con sus relatos exculpatorios no pueden excluirse estos, encontrándonos con que efectivamente si se hubieran limitado (como refieren y no puede excluirse) a apartar al otro, cuando estaban siendo objeto de la agresión actual e ilegítima que describen. Tal acción meramente defensiva que no resultaría desproporcionada no podría integrarse en los tipos penales aplicados al no existir una intención lesiva o de maltrato. No pudiéndose aceptar que la existencia de una discusión entre dos personas unido a un resultado lesivo leve en una y otra lleve sin más a un fallo condenatorio al tenerse que determinar para ello la actuación de cada uno de los intervinientes, o al menos excluir la acción meramente defensiva.
Al respecto en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo; 813/93 de 7 de Abril, 312/2001 de 1 de marzo, 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).
Se estiman pues los recursos de apelación interpuestos, absolviendo a los dos acusados de los delitos de malos tratos objeto de acusación, declarándose de oficio las costas del procedimiento.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Dña. María Jesús Bejarano Sánchez y Dña. María Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación procesal de Delfina y Jose Carlos , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, con fecha 22 de junio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 313/09, ABSOLVIENDO a los acusados Delfina y Jose Carlos de los delitos de malos tratos objeto de acusación.
Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
