Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 687/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 145/2013 de 13 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 687/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/2013.-

PROCED. ABREVIADO Nº 56/12 de Instrucción nº 8 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Rollo nº 483/2012.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 687-

ILTMAS. SRAS. :

PRESIDENTA:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

MAGISTRADAS:

DÑA. Mª DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEÓN

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 483/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 483/2012, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Prudencio representado por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por la letrada Dña. Josefa Ramos Márquez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 10 de junio de 2011 tenía en su poder en un cortijo de Vicar (almería) sito en carril DIRECCION000 NUM000 , y ocultos en un contenedor y en su vehículo, un grupo electrógeno marca Honda Energy 3800 y una soldadora marca Einhel y una amoladora marca Bosch.

Los objetos habían sido sustraídos el 19 de mayo de 2011 de una nave sita en Guevejar propiedad de Juan Pablo tras romper la cerradura de la puerta y fracturar una ventana para acceder a los mismos, sabiendo el acusado esa procedencia.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Prudencio basándose en nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. El recurrente solicitó la declaración de nulidad de la sentencia, y subsidiariamente, su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, la cual se sustituye por la siguiente: ' El día 4 de junio de 2011, sobre las 14:00 horas, Prudencio se encontraba, junto con otro, en el carril conocido como DIRECCION000 de la localidad de Vícar (Almería) sacando unos enseres y mobiliario desde la furgoneta Nissan Vanette, matrícula ....-PDK , hasta un contenedor frigorífico que se encontraba en una finca o parcela propiedad de Florencio , con el conocimiento y consentimiento del mismo. Al personarse una dotación de la Policía Local y practicar una inspección ocular del contenedor, se advierte que entre los muchos objetos que allí se encontraban guardados, había un grupo electrógeno marca Honda modelo Energy 3800, con un número de teléfono. Tras las pesquisas correspondientes, se tuvo conocimiento que el mismo fue sustraído, junto con otros efectos, entre los días 19 y 20 de mayo de 2011 de una caseta de aperos que fue fracturada ubicada en una finca propiedad de Juan Pablo , en la localidad de Güevejar (Granada).-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- Procede resolver, en primer lugar, sobre la petición de nulidad formulada por el recurrente al afirmar que la sentencia de instancia no especifica los motivos que llevan a la declaración de culpabilidad del acusado, Prudencio , por cuanto la sentencia realiza valoraciones genéricas alejadas del caso concreto, o bien, improcedentes, como ocurre en el apartado correspondiente a la individualización de la pena.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que ' No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'. Con base a lo anterior es claro que lo que propone el recurrente no es una nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva sino por falta de motivación tanto respecto de las consideraciones que llevan a la condena del recurrente, en definitiva, ausencia de labor valorativa de los medios de prueba practicados, como la razonabilidad que lleva al juez a quo a la determinación de una pena concreta, un año de prisión, y no otra.

El deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , el cual afecta a la cuestión fáctica, jurídica y penológica de la sentencia, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

En lo que se refiere a la cuestión valorativa de la prueba, Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, junto con las valoraciones genéricas de carácter subjetivo que se realizan por el juez de instancia a propósito de la actuación de bandas organizadas extranjeras que realizan acopio de efectos para remitirlos con posterioridad a sus países de origen '... amparados por la bondad del delito de receptación. Y las pruebas apuntan a que el acusado pertenece a ese mundo...', existe, a continuación, una argumentación relativa al caso concreto que con independencia de su admisión por esta Sala, no permite afirmar que la sentencia de instancia está huérfana de motivación alguna (una cosa es la falta de motivación y otra distinta que la misma sea o no ajustada a Derecho). La sentencia fija la gran cantidad de objetos que se encuentran en poder del acusado, alude a las alegaciones exculpatorias del acusado e incriminatorias de otros implicados, acepta la declaraciones instructoras de éstos, interpreta la declaración de los agentes de Policía Local de Vícar (Almería) y, por último, determina la ausencia de explicación del acusado sobre la procedencia de los efectos. Por tanto, motivación existe, sin perjuicio de su razonabilidad y aceptación para la Sala.

En cuanto a las razones que se consignan en el Fundamento de Derecho tercero para la concreta individualización de la pena '... un año de prisión dado que la receptación por parte de extranjeros radicados en España se ha convertido en una lacra que da cobertura a una verdadera esquilmación de todo tipo de objetos...', procede reiterar lo indicado con anterioridad. Es claro que el deber de motivación de la sentencia abarca, como no puede ser de otra forma, la determinación de la pena concreta al caso; así el artículo 72 del Código Penal dispone que, ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. En el supuesto de autos se razona, a través de las frases consignadas, la concreta individualización de pena con un argumento que puede no compartirse pero que, en ningún caso, es inexistente.

Como consecuencia de lo anterior, no concurre en el supuesto de autos la pretendida falta de motivación de la sentencia como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo reiterado por la Jurisprudencia que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes, porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, correspondiendo a este Tribunal comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada. Labor que se realizará al examinar el segundo de los motivos de impugnación interpuestos.-

SEGUNDO.- Dado que se invocan como motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Para poder examinar la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, poniéndola en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta imprescindible partir de los propios elementos del delito objeto de condena. El artículo 298.1º del Código Penal castiga, de un lado, a los que ayuden a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo, y de otro lado, al que reciba, adquiera u oculte efectos procedentes de dichos ilícitos. Conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En otras palabras, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

No obstante y como presupuesto previo a todo lo anterior resulta imprescindible que el autor realice la conducta que describe el citado artículo 298.1º, o bien, ayude a los autores del delito contra el patrimonio a aprovecharse de lo apropiado ilícitamente, o bien, guarde una cierta relación de tenencia respecto de dichos objetos '... reciba, adquiera u oculte...'. Como se verá, en el supuesto de autos, no se produce el elemento objetivo del delito.-

TERCERO.- A la vista de lo obrante en las actuaciones y de manera especial, la declaración prestada por los agentes tanto de Policía Local de Vícar (Almería) como de la Guardia Civil de la misma población, pertenecientes a la Compañía de El Ejido, puede afirmarse que no existe prueba alguna sobre la participación del acusado en el delito de receptación por el que es condenado, resultando improcedente atribuir al acusado las conductas que se afirman en la declaración de Hechos Probados. En el relato de hechos se afirma que Prudencio '...tenía en su poder...ocultos...sabiendo el acusado esa procedencia.'

Es absolutamente necesario fijar las circunstancias en que son recuperados los tres efectos a los que alude la sentencia (grupo electrógeno marca Honda, modelo Energy 3800, soldadora marca Einhell y amoladora eléctrica marca Bosh) procedentes del robo con fuerza ocurrido entre el 19 y el 20 de mayo de 2011 en una caseta de aperos ubicada en una parcela propiedad de Juan Pablo sita en la localidad granadina de Güevejar. La recuperación no se produce de una sola vez y un solo día, como parece dar a entender la sentencia de instancia, fijando el día 10 de junio de 2011. Por el contrario, existe una primera intervención de la Policía Local de Vícar el día 4 de junio de 2011 a propósito de tener noticias de la presencia de una furgoneta sospechosa, Nissan Vanette, matrícula ....-PDK , por el llamado Carril de Los Almendros. Cuando llegan al lugar, la Fuerza observa como dos individuos, uno de ellos el acusado, sacan diverso mobiliario de la furgoneta y lo introducen en un contenedor frigorífico allí situado; realizan una inspección ocular y comprueban que existen numerosos objetos (maquinaria, herramientas, mobiliario,...), entre ellos un grupo electrógeno marca Honda que lleva un número de teléfono, resultando ser el de Juan Pablo . Los agentes proceden al precinto del contenedor tras la entrega del efecto localizado del Sr. Juan Pablo y dan traslado de las actuaciones a la Guardia Civil quien se persona el día 10 de junio de 2011, inspeccionan la finca acompañados del propietario Florencio , y observan, junto con una pequeña explotación agrícola, un corral con animales y el contenedor frigorífico precintado, gran cantidad de maquinaria, chatarra, piezas de desguace ... y una cochera de la que, en un primer momento, el propietario niega tener la llave, para posteriormente colaborar y abrir la misma, en cuyo interior había herramientas eléctricas y, entre ellas, una soldadora marca Einhell y amoladora eléctrica marca Bosh, afirmando que dichos efectos le fueron vendidos por Prudencio , al que conoce por haber trabajado con un hermano suyo y lleva trabajando para él dos días.

De lo anterior se desprende que los tres efectos recuperados se encontraban en la finca de Florencio , uno, en el contenedor del que el acusado solo admite que el propietario le permitió usar para meter unos muebles pero que el resto de efectos eran del Sr. Florencio ; los otros dos, en el interior de una cochera, y no vehículo como indica la sentencia de instancia, cuya llave poseía el propietario, aunque alega que se los vendió el acusado, quien lo niega de manera rotunda.

En este punto procede volver a lo expresado con anterioridad sobre la no posibilidad de alteración del relato de hechos probados fijados por el juez de instancia, y tal como ya dijimos ello resulta imposible salvo que por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Sin duda en el supuesto de autos concurre la primera de las circunstancias expuestas.

De lo expresado con anterioridad solo puede deducirse con total claridad que el acusado se encontraba el día 4 de junio de 2011, transportando un mobiliario de una furgoneta a un contenedor donde encontraron un grupo electrógeno que había sido robado días antes. Igualmente resulta que el uso del contenedor había sido permitido por su propietario al darle las llaves, sin bien, existe más que una duda razonable sobre qué efectos de los allí guardados, numerosos a la vista de la diligencia obrante al los folios 21 y 22 extendida por la Policía Local de Vícar (Almería), eran o habían sido puestos en dicho lugar, bien por el propietario, Florencio , bien por el usuario del contenedor, el ahora acusado. En la clara consideración de que el grupo electrógeno se encontraba allí dentro y no era uno de los efectos que el acusado sacaba de la furgoneta e introducía en el contenedor. Por otro lado, no puede desconocerse que durante toda la instrucción de la causa, ninguno de los tres imputados admitió la propiedad o dominio sobre los efectos procedentes del robo de Güevejar (Granada), siendo sus declaraciones contradictorias y entre cruzadas.

Respecto de los dos efectos que se encontraban en la cochera a cuyo acceso permitió el coimputado Florencio , el día 10 de junio de 2011, sin la presencia de Prudencio , tampoco puede afirmarse que éste '...tenía en su poder...ocultos...', los citados efectos. En primer lugar, porque la soldadora marca Einhell y amoladora eléctrica marca Bosh no se encontraban ni en el contenedor ni en un vehículo propiedad del acusado, como reza la sentencia, sino en una cochera propiedad del coimputado el cual tenía atribuido su uso mediante la posesión de sus llaves. En segundo lugar, porque nada consta en la causa sobre la posible utilización de esa cochera por parte del acusado, o su disponibilidad o acceso. Y, en tercer lugar y último, porque la utilización de la declaración sumarial de Florencio (quien afirmó que las máquinas se las había vendido Prudencio ) como prueba para afirmar la culpabilidad del recurrente en un delito de receptación, resulta de todo punto inaceptable, al no cumplir dicha declaración los presupuestos jurisprudenciales exigidos a la declaración del coimputado para ser tenida como prueba de cargo, porque dicha declaración no se ratificó en juicio por su emisor, quien ni siquiera fue traído al plenario mediante citación, y porque la declaración, por último, ni siquiera fue leída en el propio acto del juicio, ni hubo contradicción sobre la misma. Existiendo una clara infracción de los criterios de valoración de prueba.

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso, no existiendo prueba de cargo contra el acusado donde apoyar su responsabilidad en orden al delito de receptación del que venía siendo acusado.-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Prudencio contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 483/2012, debemos de revocar y revocamos íntegramente la misma, y debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Prudencio del delito de receptación del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.