Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 687/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 344/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 687/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100927
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 344/2012
Juicio Oral nº 712/08
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 687/13
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo y Juliana , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El día 10 de enero de 2008, Juliana cajera del Centro Comercial Carrefour, ubicado en la Calle Federico García Lorca de Alcalá de Henares , y Gonzalo , cuñado de la anteriormente citada, se pusieron de acuerdo para apoderarse de objetos del citado establecimiento, para lo cual Gonzalo acudió como Cliente al Centro, cogió productos valorados en 1131,95 euros y acudió a la caja de su cuñada, la otra acusada, desempeñaba su trabajo como cajera. Juliana iba pasando por el lector del código de barras sólo algunos productos que el otro acusado llevaba en su carro, hasta alcanzar el total de 491,33 euros, siendo que los pasaba, evitando que se marcara el código de barras, por lo que no eran incluidos en el tique de compra. El acusado pagó el importe de aquellos productos que fueron marcados y cuando se disponía a salir del centro, con todos los productos, los que pagó y los que no fueron marcados, fue interceptado por el vigilante de seguridad, que había sido avisado al haberse detectado la conducta y haberse gravado las imágenes de la actuación efectuada por los acusados, impidiendo con ello que se apoderaran de los productos que no fueron abonados y que alcanzaron la cantidad de 640, 62 euros. Estos productos fueron recuperados por el establecimiento.
Y el FALLO: CONDENO a Juliana y a Gonzalo como autores de un delito de HURTOen grado de tentativa, con la apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . para ambos y con la agravante del abuso de confianza del art. 22.6 del C.P . para Juliana . Procediendo a imponer la pena para Juliana 4 meses y 10 días de prisión y para Gonzalo 3 meses de prisión , con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes fundamentan la apelación por tres motivos: en primer lugar que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento, corroborada con el visionado de la cinta de seguridad, en la que se aprecia como Gonzalo cogió una serie de productos del Centro Comercial Carrefour y aprovechando que su cuñada Juliana era la cajera del mismo, pasó por dicha caja, y la acusada solo pasada por el scaner algunos productos, mientras que otros los pasaba sin computar, con lo que ambos se aprovechaban de productos que no pagaban y de los que se apropiaban. Con el tiquet de caja, se han podido determinar los productos que se llevaban sin pagar por importe de 491,33 euros.
Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21.06.07 ha establecido que 'la sentencia no se realiza una afirmación ayuna de prueba alguna para luego exigir al recurrente que demuestre su inocencia, sino que, por el contrario, se afirma un hecho con apoyo en una prueba de cargo cuya virtualidad demostrativa es posible desvirtuar mediante otras pruebas de sentido contrario, cuya aportación ya correspondería al recurrente. Ello no supone una inversión de la carga de la prueba. La acusación ha aportado una prueba de cargo que puede ser valorada razonablemente por el Tribunal alcanzando como conclusión la existencia del hecho y la participación del acusado. Para que quede desvirtuada la prueba de cargo o para demostrar la irracionalidad de la valoración del Tribunal sería precisa otra prueba de sentido diferente o algún elemento que debilite su poder demostrativo, pero esa aportación ya no corresponde a la acusación sino a quien alega la insuficiencia de la prueba aportada por aquella'.
Con todo este acervo probatorio, la Juez ha llegado a la conclusión establecida en los hechos probados, que no aparece desvirtuada por ninguna prueba en contrario, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-También se alega por los recurrentes que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado, y así lo refiere en el fundamento primero,en el q ue se ha contado con la declaración del vigilante y la grabación del video de seguridad, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.-Como tercer motivo propone la infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 24.01.08, dictándose auto de apertura de juicio oral el 31.10.08. El 16.12.08 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal. La instrucción se realizó en un plazo razonable. Por el contrario, en el Juzgado de lo Penal no se dictó el auto de admisión de prueba hasta el 15.12.11, y se señaló juicio para el 9.05.12. Plazo excesivo que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, pues durante casi tres años la causa estuvo paralizada, sin que entre la remisión de la causa y la admisión de pruebas se haya producido ninguna actuación. El lapso temporal es excesivo, no imputable a los encausados y carente de cualquier justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso. Con los con siguientes efectos penológicos.
Procede imponer a Gonzalo la pena de 45 días de prisión, que resultan de la bajada de dos grados de la pena principal, un grado por la tentativa y otro por la atenuante muy cualificada. Por imperativo de lo dispuesto en el art. 71.2, la pena de prisión se ha de sustituir por multa, y esta será de 90 días de multa con una cuota de 6 euros, cuyo importe se establece al no haber en la causa elementos justificativos de la situación económica del reo.
A Juliana , concurriendo circunstancias atenuante y agravante, se le impone la pena de 55 días de prisión, que por imperativo de lo dispuesto en el art. 71.2, la pena de prisión se ha de sustituir por multa, y esta será de 90 días de multa con una cuota de 6 euros, cuyo importe se establece al no haber en la causa elementos justificativos de la situación económica de la condenada.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo y Juliana contra la sentencia dictada el 9 de mayo de dos mil doce en el Juicio Oral nº 712/08 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución EXCEPTO en el particular de apreciar la existencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, que se revoca, acordando que la atenuante ha de considerarse como muy cualificada. Se revoca asimismo la pena impuesta que se sustituye por la siguiente: procede imponer a Gonzalo la pena de 90 días de multa con una cuota de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. A Juliana se le impone la pena de 90 días de multa con una cuota de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
