Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 687/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1545/2015 de 21 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 687/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100627

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13934

Núm. Roj: SAP M 13934/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028040
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1545/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 1/2015
SENTENCIA NÚMERO 687
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------- Madrid a 21 de octubre de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 1/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de robo de uso de
vehículos; siendo partes en esta alzada como apelante Eliseo , representada por el Procurador Sra. Sanz
Torrubias y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del CP en su redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP , así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1545/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2015, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por la representación procesal de Eliseo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 50-5 del Código Penal .

El recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

Respecto del primero de los motivos debemos señalar que y tal como manifiesta la Juzgadora a la letrado en la vista oral, su cliente estaba citado para ser visto y reconocido por el médico forense con carácter previo al juicio, no habiendo comparecido ni al reconocimiento ni a la vista, y por tanto la decisión de continuar con la celebración en ausencia del acusado fue ajustada a Derecho, al haber sido su inasistencia voluntaria, o al menos no consta lo contrario.

Además, la parte, conforme a lo establecido en el artículo 790-3º de la LECr ., pudo haber reproducido la solicitud de práctica de la prueba para ante este tribunal, extremo que no se llevó a cabo.



SEGUNDO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones la Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que si fue practicada prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, quedando acreditado que Eliseo es autor del delito de robo de uso de vehículo de motor en tentativa por el que ha sido condenado.

Al acto del juicio comparecieron tres de los agentes de policía actuantes poniendo de manifiesto que reciben aviso de que se está produciendo el robo de un vehículo en un parquing, facilitando datos del autor que coinciden con los del detenido hoy acusado el cual se encontraba en el interior del vehículo en el asiento del copiloto.

El vehículo presentaba una broca metida en el motor de arranque, los bombines de las cerraduras de las dos puertas y del maletero forzados y fracturado el cristal triangular de la ventanilla trasera izquierda. Estos datos unidos a la declaración del propietario, Mariano , quien manifestó que el coche es utilizado a diario y que había sido estacionado tan solo una hora antes de recibir la llamada de la policía, así como que no faltaba objeto alguno de su interior, llevan a considerar, como ya hemos referido, acreditada la autoría del acusado.



TERCERO.- Por último y respecto a la inaplicación de lo establecido en el artículo 50-5 del Código Penal señalar que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18 de abril de 2006 y los autos de 28 de abril de 2005 y 2 de junio de 2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros.

Por lo que al fijarse en la sentencia recurrida la cuota de multa en 6 euros, no resultando de las actuaciones que el denunciado se encuentre en situación de indigencia, al no haber comparecido ni acreditado nada al respecto y sí tan sólo sus manifestaciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, dicho importe resulta suficientemente justificado y debe mantenerse en esta alzada.



CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sanz Torrubias en representación de Eliseo , contra la sentencia dictada por el el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha 20 de julio de 2015 en P.A. nº 1/2015 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.