Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 687/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 119/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 687/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100499
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2168
Núm. Roj: SAP GR 2168/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 119/16.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (Rollo 457/15 ).
DILIGENCIAS URGENTES 164/15 (J. INSTRUCCIÓN Nº 5 GRANADA).
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 687 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistradas :
Dª Rosa María Ginel Pretel.
Dª Laura Martínez Diz.
En la ciudad de Granada, a 20 de diciembre de 2.016
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Rollo de Apelación nº 119/2016, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a
someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, siendo parte el Ministerio Fiscal; y como apelante, Luis
Pablo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendido por el Letrado Sr. García Martos;
habiendo actuado como ponente la Iltma. Sra. Laura Martínez Diz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia núm. 516 de fecha 21 de diciembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Luis Pablo sobre las 2'40 horas del día 22 de octubre de 2.015, circulaba con su vehículo matrícula ....- SQL , por la calle Carretera de Málaga de Granada haciéndolo en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, por haber consumido recientemente bebidas alcohólicas con la consecuente merma de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesarias, impidiendo hacerlo con la debida seguridad, hasta el punto de saltarse un semáforo en la calle Delfin de Granada. Tras ser requerido por agentes del Cuerpo de Policía Local de Granada para que detuviera su vehículo, estos pudieron apreciar en aquel la existencia de síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como ojos brillantes, halitosis notoria a corta distancia y demabulación vacilante y en consecuencia le invitaron a someterse a la prueba de detección alcohólica con las advertencias legales correspondientes pese a lo cual se negó aquel de manera reiterada a pesar de haber sido informado de las consecuencias legales de su negativa, ya que tan solo realizó varios intentos fallidos. En el momento de los hechos Luis Pablo habia sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito contra la seguridad vial por sentencia firme del Juzgado de lo penal núm. 2 de Granada de fecha 20 de mayo de 2012 '.-
SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal , a la pena la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de dos años seis meses y un día con aplicación del art 47 del Cp y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 383 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotor por un periodo de un año, debiendo abonar aquel igualmente las costas procesales ocasionadas.
Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura de Tráfico de Granada a los efectos del art 47 del Código Penal '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pablo , alegando como motivos de apelación: vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, interesando se acceda a una vista para la práctica de la testifical propuesta y no admitida respecto al testigo de la Defensa, Cirilo , y la reanudación de los interrogatorios de los agentes NUM000 y NUM001 que fueron cortados y dados por finalizados en la instancia, tras lo cual, se dicte sentencia por la que se absuelva al Sr. Luis Pablo con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por el plazo común previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y no habiendo otras partes personadas fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre del año actual, señalamiento suspendido al no haberse pronunciado esta Sala sobre la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante, siendo que, efectuado tal pronunciamiento por auto de la misma fecha, se fijó nuevamente el señalamiento suspendido para el día 1 de diciembre.
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, se alza como apelante quien actúa como Defensa en la causa, quien alega como primer motivo de impugnación, el de vulneración del derecho de defensa del acusado, al haber sido indebidamente denegada la práctica de prueba testifical e impedida la continuación de la declaración de los agentes que depusieron en el acto de la vista, solicitando su práctica en esta instancia. Esta cuestión, ya fue resuelta en el auto de 8 de septiembre, razones que, no obstante, se pasan a expone más ampliamente, y que obligatoriamente llevaron al análisis de la cuestión sobre si la práctica de tales pruebas -testifical y continuación de interrogatorio de testigos- fue o no certeramente denegada por el Juzgador que conoció del proceso a quo. Al respecto, su práctica fue denegada por esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la L.E.Crim ., que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.
Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. Y el precepto mencionado, que es de condición claramente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación, exige recordar o matizar que las partes no tienen un derecho incondicionado llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo solamente susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma, que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( SSTC 116/83 de 7 de diciembre , 51/85 de 10 de abril , 211/91 de 11 de noviembre o 233/92 de 14 de diciembre ). De esta forma, en el presente caso sí se puede afirmar que no concurrieron los presupuestos legales y jurisprudenciales aludidos para considerar indebido el rechazo de las pruebas propuestas, toda vez que respecto a la testifical, se interesó su práctica por la razón de que el testigo había visto al acusado saltarse un semáforo, dato éste no necesario ni decisivo para sostener la absolución pretendida, y, respecto a la continuación de los interrogatorios de los agentes de Policía Local, el apelante, de una parte no consigna qué preguntas se habían de realizar a los testigos que consideraba necesarias para su defensa, observándose por el contrario, que el interrogatorio a los mismos fue lo suficientemente extenso, contestando de forma reiterada a las preguntas efectuadas, si bien, no en el sentido pretendido por el recurrente. Y si bien no puede negarse el derecho de las partes a valerse de todos aquellos medios probatorios que sean necesarios y conducentes para sostener sus respectivas tesis, acusadoras o defensoras, no deja de ser cierto que en este caso la actuación del Juzgador a quo se acomodó perfectamente al ejercicio de la facultad que le asigna el art. 709 de la L.E.Crim ., siendo que con el visionado del soporte videográfico del juicio, lo que se observa es un empeño del recurrente en que sus preguntas, ya contestadas, volvieran a serlo en el sentido que pretendía darle, siendo por tanto que la continuación de los interrogatorios devenía en impertinente al objeto de aclarar los hechos sometidos a enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, considera el recurrente que el Juez a quo no valora correctamente en sentencia los informes médicos del Servicio Andaluz de Salud que aportó en su descargo en el acto de la vista, siendo informes objetivos que no necesitan ser ratificados en el acto de juicio oral, y viniendo dicha prueba 'documental y/o pericial' a verificar como el acusado estaba impedido físicamente para realizar la prueba de alcoholemia, con lo que no podía incurrir en la conducta tipificada en el art. 383 del C.P . por el que fue condenado. Además, se manifiesta que el recurrente no se negó a someterse a dicha prueba, tal y como aparece en el atestado al folio siete. De otra parte, se indica que los agentes que le detuvieron, le negaron la asistencia médica que requería y pedía por sus padecimientos (disnea, dolor torácico, enfisema pulmonar afonía y catarro), y que habría sido oportuno la realización de la prueba de extracción sanguínea.
Finalmente, se alega que el el acusado en ningún momento reconoció haber ingerido alcohol, y los que los síntomas que a juicio del Juzgador evidencian que estaba bajo su influencia, se contradicen con los de habla clara que también aparece, así como con la actitud del acusado que colaboró en el momento de su detención reconociendo que se había saltado un semáforo en rojo, entregando al efecto la documentación solicitada.
TERCERO .- La alegación en el proceso penal de vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga al Tribunal, a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal, verificar que la valoración no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Pero las posibilidades de esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante la cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.- De otra parte, debe distinguirse lo que es la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la apreciación de la prueba, pues si el primero se refiere a un juicio sobre la prueba misma, este segundo se refiere a un juicio sobre su interpretación. No obstante lo anterior, la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, sino que se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas aplicables, con el límite de la reformatio in peius , pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que sólo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado; y 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECrim .
CUARTO .- Teniendo en cuenta la anterior doctrina, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues ha existido actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, que lleva concluir con que no se puede hablar de vacío ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria, y que por tanto, debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea.
Comenzando por la alegada errónea valoración de los informes médicos, se dice sobre los mismos en la sentencia de instancia que es 'absolutamente insuficiente la documentación aportada en el plenario, la cual no ha sido ratificada por sus autores, sin que en la misma además se manifieste de manera expresa, la imposibilidad del acusado de practicar la prueba a la que fue sometido por los agentes de la Policía Local de Granada'.
Pues bien, cierto es que los documentos referidos están emitidos por centros de sanidad pública dependientes del Servicio Andaluz de Salud (Servicio de UCCU de La Chana, Hospital General Virgen de las Nieves y seguimiento en consulta), no existiendo vinculación alguna con el aportante y siendo de expedición obligada con independencia de que lo inste o no el paciente, por tanto, no sería prueba de parte sino aportada por una parte, y dada su procedencia -servicios médicos prestados por la Administración-, no se requeriría la ratificación por los médicos de los servicios que los emitieron para su valoración a efectos probatorios. Ahora bien, con ello no queremos decir que sea una prueba pericial como parece que apunta el recurrente, pues dicha prueba, precisamente está referida estrictamente a la actividad procesal llevada cabo durante el acto del juicio oral. Tampoco puede ser considerado como un informe pericial, que creemos que es lo realmente pretendido por el recurrente, pues no se ha aportado con posibilidad de contradicción. En suma, se trata de documentos, que al ser elaborados por organismos oficiales gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad, basada en los aspectos a los que hemos hecho referencia, pero no por ello sustraída al principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la L.E.Crim . Y al respecto, no es equivocada la efectuada por el Juez a quo. Así, resulta que los hechos objeto de enjuiciamiento se producen el 6/12/2015, mientras el primero de los informes aportados es de 8/12/2015 (dos días más tarde), y en el mismo, lo que consta es que el paciente 'refiere sensación disneica desde hoy. Acude a urgencias el domingo', derivándosele al Hospital Ruiz de Alda para radiografía de tórax. En el informe dicho hospital -de la misma fecha-, se hace constar, no ya que el paciente refiere sensación disneica 'desde hoy', sino ahora 'desde hace cinco días', y respecto a la dificultad respiratoria (imposibilidad según el recurrente), que es lo que al caso es relevante, dicho informe recoge expresamente que a la exploración el paciente está 'afónico y con leve dificultad respiratoria. Sat O2 95%' (saturación de oxígeno), presentando la radiografía de tórax 'tórax enfisematoso, no infiltrado pulmonar ni condensación', siendo una laringitis el diagnóstico de derivación al alta. Esto es, dichos informes, que, repetimos, no son del día de los hechos (sin aportarse, precisamente, por el recurrente el mismo, pese a que aparece que 'acudió a urgencias el domingo') lo que reflejan es que el acusado refiere sensación disneica y que presenta un tórax enfisematoso, pero siendo la dificultad respiratoria leve, es más, se puede decir incluso, que la dificultad es casi inexistente, pues la saturación de oxígeno es casi completa (95%), siendo finalmente que en el último informe aportado de seguimiento de consulta, de fecha más lejana al día de los hechos (9/12/15), lo único que aparece es que 'según informe de urgencia hospitalaria, el paciente presente un cuadro de enfisema pulmonar que disminuye su capacidad respiratoria'. De esta manera, en modo alguno es errónea la valoración efectuada en la instancia, cuando se concluye en que los informes aportados no expresaban imposibilidad del acusado de practicar la prueba a la que fue sometido.
En cuanto al error referido a que no existió negativa a realizar prueba de alcoholemia, siendo prueba de ello el folio 7 del atestado, el mismo, fue ratificado íntegramente por los agentes de Policía Local actuantes, quienes, en consonancia con lo recogido en ese folio y en el resto del atestado, manifestaron en la vista como el acusado si bien no se negó explícitamente a la práctica de dicha prueba, sí que la realizó inadecuadamente dando lugar a varios intentos fallidos intencionados -siendo por ello que la prueba no puede expresar ningún valor- y sin manifestares en aquellos momentos imposibilidad o dificultad respiratoria alguna, y negándose por tanto de forma encubierta (conducta aparente de someterse a las pruebas pero practicándolas de forma fraudulenta, con soplidos discontinuos o sin la intensidad requerida que frustren la medición que se pretende efectuar, SAP de Barcelona de 27/9/04 o SAP de Madrid de 24/9/09 ). De esta manera, difícilmente se podía denegar el derecho a ser atendido por un médico (no estando además detenido el acusado) y ofrecerle la posibilidad de realizar la prueba de contraste sanguínea. En este sentido, y respecto al modo de practicar la prueba de alcoholemia, tal y cómo se recoge en la sentencia de instancia, el art. 12.2 de la LSV en relación al art. 22 y ss. del RGC disponen el modo de practicar dicha prueba: se realizará por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se informará del aparato y funcionamiento de la prueba, y caso que la primera sea positiva, se realizará una segunda prueba transcurridos 10 minutos, pudiendo realizar la persona interesada las alegaciones que tenga oportunas, y finalmente, si el resultado de la prueba fuera positivo, se ofrecerá la posibilidad de solicitar la prueba de contraste (análisis de sangre, orina u análogos). Todos estos requisitos, se cumplieron en este caso, tal y como aparece en el atestado y se ratificó en la vista.
Finalmente, y en cuanto a la conducción bajo la influencia de alcohol, la misma se infiere claramente de los síntomas apreciados en el atestado ratificado el día de la vista: aspecto externo de agotamiento, olor a alcohol, rostro pálido y ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, y, sobre todo, movimiento con oscilaciones en la verticalidad el cuerpo, no teniendo por qué ser incompatibles dichos síntomas con los alegados en el recurso (comportamiento y expresión verbal normal, habla clara), siendo también un dato revelador el hecho reconocido por el propio acusado referido a que se saltó un semáforo en rojo.
Todo lo expuesto, permite tener válidamente acreditado que el Sr. Luis Pablo había conducido bajo los efecto del alcohol, negándose encubiertamente a realizar la prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado, constituyendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
QUINTO. - No se hace especial declaración de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia 516 de fecha 21 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, en el Juicio Rápido núm. 457/2015 , a que este Rollo de Sala núm. 119/2016 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin especial declaración de costas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

