Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 687/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100592

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1943

Núm. Roj: SAP GR 1943:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 234/2016

Procedimiento Abreviado nº 19/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº 39/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 687/16 -

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 19/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral número 39/2016 de dicho Juzgado, por un delito de abandono de familia (impago de pensiones). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Javier, representado por la Procuradora Sra. María José García Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Pablo Criado Romero, y como apelados Julieta, representada por la Procuradora Sra. Esther Ortega Naranjo y defendida por la Letrada Sra. Esperanza Castillo Marín y el Ministerio Fiscal, quienes han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.016, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en virtud de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada , en los autos de divorcio nº 2007/2009, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el encausado Javier y Julieta y estableció, entre otras medidas, la obligación del encausado de abonar una pensión alimenticia a favor de las dos hijas menores habidas del matrimonio por importe de 650 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizara anualmente conforme a la variación que experimente el IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya, debiendo abonarse por cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo se estableció a cargo del encausado el abono de una pensión compensatoria a favor de Julieta por importe de 180 euros mensuales en la forma fijada para la pensión de alimentos y con idéntica actualización.

Pese a que el encausado ha gozado de posibilidades económicas que le hubiera permitido atender al pago de la pensión compensatoria, en el periodo comprendido desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2015, fecha en que se dictó auto acordando la apertura de juicio oral, el encausado tan sólo ha abonado la cantidad de 890 euros entre los meses de noviembre de 2011 a octubre de 2012, por lo que al mes de abril de 2015, fecha en que se interpuso la denuncia origen de las presentes actuaciones, adeudaba por tal concepto la cantidad de 6.596,48 euros, incluido la actualización del IPC.

Asimismo, el encausado tampoco ha abonado nunca la diferencia por actualización del IPC de la pensión de alimentos de las hijas menores, adeudando por este concepto hasta el mes de abril de 2015 la cantidad de 1.033,87 euros.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Javier como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 €, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Julieta en 6.596,48 euros por impago de la pensión compensatoria hasta el mes de abril de 2015 más la cantidad que por impago de tal concepto desde abril a diciembre de 2015 se determine en ejecución de sentencia con el incremento correspondiente al IPC, así como en la cantidad de 1.033,87 euros a que asciende hasta el mes de abril de 2015 el impago de la diferencia por actualización del IPC de la pensión de alimentos de las hijas menores, más la cantidad que por impago de tal concepto desde abril a diciembre de 2015 se determine en trámite de ejecución de sentencia.'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del citado acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

' Que en virtud de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada , en los autos de divorcio nº 2007/2009, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el encausado Javier y Julieta y estableció, entre otras medidas, la obligación del encausado de abonar una pensión alimenticia a favor de las dos hijas menores habidas del matrimonio por importe de 650 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizara anualmente conforme a la variación que experimente el IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya, debiendo abonarse por cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo se estableció a cargo del encausado el abono de una pensión compensatoria a favor de Julieta por importe de 180 euros mensuales en la forma fijada para la pensión de alimentos y con idéntica actualización.

Pese a que el encausado ha gozado de posibilidades económicas que le hubiera permitido atender al pago de la pensión compensatoria, en el periodo comprendido desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2015, fecha en que se dictó auto acordando la apertura de juicio oral, el encausado tan sólo ha abonado la cantidad de 890 euros entre los meses de noviembre de 2011 a octubre de 2012, por lo que al mes de abril de 2015, fecha en que se interpuso la denuncia origen de las presentes actuaciones, adeudaba por tal concepto la cantidad de 6.596,48 euros, incluido la actualización del IPC.

Asimismo, el encausado tampoco ha abonado nunca la diferencia por actualización del IPC de la pensión de alimentos de las hijas menores, adeudando por este concepto hasta el mes de abril de 2015 la cantidad de 1.033,87 euros.

El impago de la pensión compensatoria en el periodo indicado obedeció a un acuerdo entre las partes para suspender dicho abono mientras el acusado satisficiera de forma exclusiva gastos de la sociedad ganancial, a compensar en la definitiva liquidación de la misma'.-.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Javier, como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros de cuota diaria y a indemnizar a la denunciante Julieta con la cantidad de 6.596Â?48 euros por el impago de la pensión compensatoria hasta el mes de abril de 2.015, más la cantidad que por impago de tal concepto desde abril a diciembre de 2.015 se determine en el trámite de ejecución de sentencia, así como con la cantidad de 1.033Â?87 euros a que asciende hasta el mes de abril de 2.015 el impago de la diferencia por actualización del IPC de la pensión por alimentos de las hijas menores, más la cantidad que por impago de tal concepto (pensión por alimentos) se determine en ejecución de sentencia y correspondiente al periodo comprendido entre abril y diciembre de 2.015.

A la valoración de la prueba practicada en la instancia y al razonamiento del encaje de los hechos que, en virtud de la misma, se consideran acreditados, dedica la sentencia apelada su segundo fundamento jurídico, con diferenciación de los conceptos que injustificadamente estima impagados, a saber, pensión compensatoria para la exesposa y pensión por alimentos para las hijas comunes.

Como efectivamente tales cantidades no fueron satisfechas en la forma prevista en la resolución civil, la sentencia de instancia dedica especial atención a la supuesta existencia de un acuerdo verbal entre los excónyuges a fin de introducir importantes modificaciones en el pago de las pensiones tal y como se establecieron en el Juzgado de Primera Instancia. El Sr. Magistrado a quorechaza la acreditación de tal acuerdo verbalal no existir prueba ni siquiera indició alguno de la existencia de tal acuerdo verbal,prueba que incumbía al ahora acusado, que lo invoca a fin de que le sea otorgada tal eficacia probatoria.

Razona la sentencia que en el presente caso de la prueba practicada, y en atención a la declaración firme y contundente de la denunciante, no ha quedado en modo alguno probado la existencia del acuerdo verbal alegado y el hecho de que el encausado haya abonado gastos que corresponderían a la denunciante únicamente tendría trascendencia en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, existiendo entonces un crédito; ha de tenerse en cuenta además que la existencia de tal pacto resultaría desvirtuada por el hecho de que el impago de la pensión motivo que la denunciante interpusiera en el año 2012 una ejecución civil que se siguió bajo el número de autos 690/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada y que actualmente se sigue un procedimiento liquidatorio donde se incluye lo abonado por el encausado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Sr. Magistrado a quo, y que de dicho error se ha derivado la apreciación del delito por el que ha sido condenado. Toda la argumentación del recurso gira en torno a la existencia del controvertido pacto o acuerdo verbal entre los excónyuges que la sentencia apelada no ha considerado probado.

En concreto, el recurso sostiene que fue la denunciante la que, desde la demanda de divorcio en el año 2.009 y a partir de la sentencia dictada en diciembre de 2.010, organizó los pagos comunes hasta que se produjese la liquidación definitiva de la sociedad ganancial a fin de no realizar pagos cruzados generadores de confusión. Así, según el recurso, Julieta abonaría íntegramente la cuota hipotecaria del préstamo que gravaba la vivienda conyugal (con BMN) hasta la amortización de dicho préstamo en diciembre de 2.011 (incluida la parte del recurrente) en tanto que Javier asumía el abono íntegro (incluida la parte de ella) de las cuotas de dos préstamos también garantizados con hipoteca concertados con Caja Rural y con La Caixa y de una duración ambos muy superior al concertado con BMN, además de los gastos de comunidad de los bienes gananciales y la atribución del uso de un vehículo Renault Scenic a Julieta. La prueba de que tal acuerdo ha existido y se ha ejecutado es que así han venido abonando las correspondientes hipotecas, y la propia Julieta admitió en la vista oral que pagó la parte de Javier en el préstamo de BMN durante dos años; y no es creíble, de no haber existido un pacto verbal, que Javier haya abonado la parte de Julieta en los otros dos citados préstamos, así como los gastos de comunidad. Y en el periodo de junio de 2.009 (demanda de divorcio) a diciembre de 2.011 (cuando Julieta amortiza el préstamo con BMN) la pensión compensatoria y por alimentos se pagaron puntualmente por el acusado, lo que evidencia que tal pacto existió, pues Julieta le dijo que abonase él íntegramente los dos préstamos 'vivos' y en contrapartida dejase de abonar la pensión compensatoria hasta que se liquidasen los bienes gananciales, momento en que realizarían una compensación aritmética de lo pagado por el acusado y dejado de pagar por la pensión compensatoria, ajustándose entonces las cuentas de lo satisfecho por uno y otro.

Existen además, para el recurso, otros indicios de que tal acuerdo verbal existió y se ha venido cumpliendo aun después de que Julieta formulase esta denuncia (pues Javier ha seguido abonando de modo íntegro las cuotas de las dos hipotecas y gastos comunes, hasta el punto de que su crédito contra la masa ganancial, lejos de reducirse, ha crecido). Estima el recurrente que las razones, escasamente confesables, de Julieta para promover esta denuncia arraigan en su desacuerdo con la valoración de la casa que fue vivienda familiar, a su juicio, muy alta, lo que evidentemente le perjudica en el reparto (y en su suma, o por extensión, con las propuestas de liquidación de la sociedad ganancial).

Entre esos indicios a que alude el recurso (sobre la existencia del acuerdo que ahora Julieta niega y la sentencia estima no acreditado) son que Julieta admite la posesión del vehículo, que no ha abonado nada en relación con las dos hipotecas de Caja Rural y La Caixa desde el año 2.010 (ni por gastos de comunidad e impuestos), pero en cambio admite abonar la parte de Javier en la hipoteca de BMN (la amortizada en 2.011).

Además, si el recurrente hubiese tenido una voluntad renuente o rebelde al pago de la pensión compensatoria (la alimentaria ha sido pagada puntualmente siempre), hubiera dejado de hacer abono de ambas. En cambio, siempre ha abonado los alimentos y la pensión compensatoria la abonó hasta que se canceló la hipoteca de BMN a que venimos haciendo referencia. La pensión compensatoria dejó de abonarse porque así lo acordaron ambos toda vez que Javier ha pagado íntegramente (es decir, también las partes de las cuotas que debería haber satisfecho Julieta) las dos hipotecas y los gastos de comunidad e impuestos, lo que representa una cantidad mensual bien superior al importe de la pensión compensatoria, hasta el extremo de que Julieta admitió en el procedimiento civil de liquidación un importante crédito de Javier.

Otro dato significativo es que Julieta no ha requerido o exigido en momento alguno al recurrente para que no pagase las cuotas de esas dos hipotecas (o su parte en las mismas); al contrario, salía claramente beneficiada con ese acuerdo. Y tampoco ha existido comunicación o requerimiento alguno para la actualización de la pensión por alimentos, pues dicha actualización también quedaba diferida a la final liquidación de la sociedad ganancial (en la que el recurrente tiene un cuantioso, y creciente, crédito en virtud precisamente del abono de esas dos hipotecas y de los gastos ya citados); e incluso Julieta admite, a fecha 13 de septiembre de 2.012 (acta de inventario en el procedimiento civil) un crédito de importe superior a 26.000 euros.

Sostiene el recurrente que la denunciante, contra sus propios actos, formula una denuncia para hacer fuerte su postura negociadora en la liquidación de los bienes gananciales, y solicita la revocación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.- El recurso será estimado. Como ha declarado el Tribunal Supremo, en su recordada y frecuentemente citada sentencia de 13 de febrero de 2.001, el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. Pero, además, debe significarse que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase SSTS 03/04/2001 y 28/07/1999). Debe igualmente retenerse que, según la SAP de Barcelona, sección 8ª, de 18/11/2002, no existe ningún requisito de perseguibilidad consistente en la necesidad de una previa reclamación judicial o extrajudicial a la presentación de la denuncia o querella por el delito de abandono de familia por impago de pensiones.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

Por ello, no es preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad urgente o vital por parte del beneficiario de la prestación ( SAP MADRID, sección 27ª, 17/01/2006).

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

En tal sentido el Tribunal Supremo ya declaró (S. 28/07/1999), que el artículo 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. En primer lugar, la que aproxima la conducta a una forma encubierta de «prisión por deudas», expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, lo que impone la exclusión de sanción penal en los supuestos de imposibilidad de cumplimiento. A igual solución conduce la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

De otro lado, también manifestó el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 13/02/2001 que el elemento subjetivo de este tipo, es decir la voluntariedad en el incumplimiento, comporta dos consecuencias:

1.- En primer lugar, en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 CP. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia.

2.- En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

CUARTO.- Atendidos estos criterios jurisprudenciales, y con proyección de esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, su análisis debe partir de varias premisas que estimamos no controvertidas en tanto que admitidas a los efectos que aquí interesan, tales como la existencia de la obligación de pago de las dos pensiones (compensatoria y de alimentos de hijas comunes) establecida en resolución judicial de divorcio, conocida por el acusado y por tanto exigible.

Es igualmente admitido por el propio recurrente que no ha abonado la pensión compensatoria desde la fecha que se reclama en la denuncia (noviembre de 2.011), así como que tampoco ha satisfecho el importe de las actualizaciones por IPC que correspondan tanto a la pensión compensatoria como a las pensiones por alimentos (de cuyo principal nada se reclama porque es igualmente admitido que han sido puntualmente pagadas por Javier).

Ahora bien, a partir de estos admitidos datos, las partes divergen, y en ello radica la argumentación del recurso, en torno a si ese impago no fue voluntario y unilateral por parte del acusado, sino convenido en virtud de un acuerdo (bien que no formalizado) de compensación de esas pensiones compensatorias devengadas a partir de noviembre de 2.011 (las anteriores no se reclaman luego, tal y como afirma el recurrente, es porque se pagaron hasta esa fecha), e incluso las actualizaciones por incremento de IPC en la liquidación que se produjese en su momento de los bienes gananciales del matrimonio. Acuerdo que el recurrente explica con detalles y se acomoda al desarrollo del procedimiento civil de liquidación del que ha aportado documentación a los autos al inicio de la vista oral y apenas ha sido objeto de valoración en la resolución ahora apelada.

En efecto, Javier, quien no niega capacidad económica para abonar la pensión (y de hecho ha venido pagando la alimenticia, de importe considerablemente superior), alude a un acuerdo no escrito en virtud del cual la denunciante Julieta pagaba la integridad de la cuota del préstamo hipotecario concertado con BMN que gravaba la finca o domicilio familiar en que aquella permaneció con las hijas comunes, en tanto que Javier pagaba la integridad de las otras dos hipotecas que gravaban los bienes gananciales (de Caja Rural y La Caixa) además de los gastos comunes. Sostiene el acusado que, una vez cancelado el préstamo de BMN, y dado que él seguía abonando las otras dos cuotas (correspondientes a préstamos de lejana amortización), convinieron que no abonase a Julieta (en ningún caso se pactó una condonación) la pensión compensatoria, sin perjuicio de que su importe (con sus actualizaciones, así como las de la pensión de alimentos) fuesen debidamente computados en la futura liquidación de los gananciales a realizar entre los excónyuges. Se aliviaba así la carga del abono íntegro de esas dos hipotecas, más otros gastos (tributos, comunidad) que hubiesen debido abonarse por mitad, y que fueron pagados por Javier, tal y como Julieta admitió en su declaración sumarial y del plenario.

Pues bien, en torno a la existencia de tan relevante acuerdo (a los efectos de este recurso), que la sentencia niega (o al menos no estima debidamente acreditado por aquél a quien incumbe -el acusado-), mantenemos una perspectiva discrepante con el Sr. Magistrado de instancia a la vista de los argumentos del recurso, y consideramos que concurren plurales, fundados y sólidos indicios de que se llegó a dicho acuerdo, e incluso se ejecutó en los términos convenidos, hasta que se promovió la denuncia.

En primer lugar, atrae poderosamente nuestra atención que si los supuestos impagos (es decir, no convenidos e injustificados) comenzaron a producirse en noviembre de 2.011, tal y como sostiene Julieta en su denuncia, no se promoviese la acción penal hasta abril de 2.015 (aunque bien es cierto que consta haberse tramitado un procedimiento en el Juzgado de Instrucción número siete de Granada, D. P. 8668/2014, concluso por auto de sobreseimiento provisional).

En segundo lugar, de no existir el acuerdo al que alude el recurso, no se entiende la razón por la que Julieta pagó en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario de BMN, como así se admite por ambas partes, y en cambio no abonó nada en relación con los otros dos préstamos hipotecarios, respecto de los cuales admite no haber abonado nada desde 2.010 porque entendía que eso estaba metido en la liquidación de los gananciales(folio 134).

En tercer lugar, existe un procedimiento de liquidación de los bienes gananciales en los que se ha realizado inventario y se ha formulado propuesta de liquidación (cuaderno particional) por el contador partidor designado, con fecha 1 de septiembre de 2.015 (folios 232 a 235), respecto del que Julieta ya alumbró alguna discrepancia en su declaración sumarial de 1 de octubre de 2.015 (folios 134 y 135), en concreto, por la alta valoración de la vivienda de la casa que se le atribuye. Pues bien, la existencia de dicho procedimiento de liquidación en el que las partes han formulado sus alegaciones, es sugerente de que se alcanzase el acuerdo controvertido sobre la pensión compensatoria, pues en definitiva su importe habría de computarse en tales operaciones particionales, y habida cuenta de que los dos préstamos hipotecarios que continuaban gravando los bienes gananciales eran abonados por el acusado recurrente.

Así las cosas, se pone en entredicho la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del delito por el que ha sido condenado el acusado, pues frente a la omisión rebelde de quien no paga porque no quiere hacerlo, acreedora del reproche penal, se alza en este caso el incontrovertible dato de que el acusado ha pagado íntegramente la pensión por alimentos (al margen de las actualizaciones, que por lo demás no constan reclamadas, y sin perjuicio de que lo sean) y pagó la pensión compensatoria hasta la amortización del préstamo de BMN, dejando de hacerlo a partir de ese momento y dado que abonaba la parte de Julieta en los otros dos préstamos y a cuentade la futura liquidación; liquidación que se está tramitando con diferencias entre ambas partes, como hemos visto, lo que está obstaculizando un resultado consensuado de las operaciones divisorias de los bienes gananciales.

Estimamos en consecuencia que, sin perjuicio de dirimir la contienda sobre la liquidación de los bienes gananciales (y de considerar o computar en tales operaciones las reclamaciones que pueda formular la denunciante), la falta de pago de la pensión compensatoria por parte del acusado no estuvo presidida por la voluntad de desatender por completo dicha obligación, sino que tuvo su base en las razones que ha planteado en su recurso, a saber, el tan repetido acuerdo verbal de cuya existencia y efectividad hemos apreciado razonables indicios.

Debe por ello ser estimado el recurso y absuelto el acusado, sin perjuicio de que la denunciante haga valer su derecho a reclamar las pensiones, importe principal y actualizaciones, que el acusado no haya abonado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José García Carrasco, en nombre y representación de Javier, debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa de fecha 31 de marzo de 2.016 y debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado acusado del delito por el que fue condenado en aquella, condena que dejamos sin efecto, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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