Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 65/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 687/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100588

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2799

Núm. Roj: SAP MU 2799:2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00687/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MLM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000781

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000065 /2016

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfo

Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª , CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000065 /2016

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 687/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 65/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 7/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula , seguido por delito leve de lesiones contra D. Pedro Francisco , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 22 de junio de 2016 , recurrida en apelación por la Representación Procesal del antedicho.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, se dictó sentencia el 22 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Siendo probado y así se declara que el día 13 de febrero de 2016, en la calle Placetas de la localidad de Albudeite, Adolfo se acercó a hablar con Cecilio por un problema relacionado con un tercero y se acercó Pedro Francisco y le roció la cara con un spray de autodefensa, cayendo al suelo y golpeándole causándole lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa y contusión costal con contractura muscular precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa 7 días no impeditivos para sus actividades habituales.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Condeno a Pedro Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 € de cuota diaria (total 360 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Adolfo la suma de 280 euros.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de D. Pedro Francisco , en ambos efectos, en escrito fechado el 1 de julio de 2016, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, al estar colmada la declaración del denunciante de contradicciones (atendiendo a lo expuesto en la fase policial y judicial) y no interviniendo la Guardia Civil en la vista oral.

También alega error en la apreciación de la prueba respecto a la supuesta contusión costal, que no guarda relación de causalidad con la presunta agresión sufrida y por tanto no debe tenerse como hecho probado, dado que respecto a la misma nada se recoge en la primera intervención médica de asistencia.

Censura error en la aplicación del derecho, en concreto inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , dado que su defendido actuó en todo momento guiado por la inherente necesidad de defenderse ante una ilegítima intromisión en su morada por parte del denunciante.

Alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en su proyección de presunción de inocencia, por haberse condenado sin prueba de cargo válida, dado que no aprecia que la declaración del denunciante/víctima reúna los factores señalados por la Jurisprudencia para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia. Infiriéndose que existirían versiones absolutamente contradictorias, sin concurrencia de prueba válida de entidad y suficiencia para fundar la condena.

Por último, con carácter subsidiario, refiere error en la aplicación del artículo 50 del Código Penal en orden a la fijación de la pena de multa impuesta en cuanto a la capacidad económica de su defendido, con desproporción en la cuantía diaria de la multa fijada, dados los ingresos de su defendido (aportando documento de la prestación por desempleo).

Interesando por todo ello la absolución de su defendido, con revocación de la sentencia de instancia, y con expresa imposición de las costas a la parte denunciante.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 12 de septiembre de 2016, se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

La Representación Procesal de D. Adolfo en escrito fechado el 9 de noviembre de 2016, impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa solicitud de imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 65/2016 (el 19 de diciembre de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso el núcleo esencial de controversia se ciñe a la negación de la capacidad persuasiva de la prueba inculpatoria practicada y estimada así por el Juzgador de instancia para fundar una condena válida en derecho contra su defendido, y se proyecta en los distintos planos de valoración: falta de capacidad de la testifical única de la víctima, contradicciones en la misma, inexistencia de factores, datos u otros elementos corroboradores de la tesis inculpatoria, frente a una versión como la sostenida por su defendido, su pareja y el hermano de éste, en orden a la existencia de una intromisión ilegítima en el domicilio por parte del denunciante y que llevó a ejecutar una reacción defensiva por parte de su defendido.

Ante ello señalar que las manifestaciones del denunciante se han mantenido firmes y persistentes en lo que para el Jueza quoresulta esencial, la existencia de una agresión ilegítima por parte del denunciado frente al denunciante, utilizando para ello un spray de defensa que aplicado sobre los ojos del denunciante determinó la incapacidad de éste para reaccionar, situación que fue aprovechada por el denunciado para golpearle en la espalda.

Esa declaración del denunciante se vería corroborada por la existencia de un parte de asistencia médica inmediata del mismo, en que los servicios sanitarios habrían señalado el mismo día de los hechos que el denunciante presentaría conjuntivitis irritativa en ambos ojos, que habría requerido lavado ocular, colirio y pomada esterilizante.

A ello añadir que el propio denunciado admite haber usado un spray de autodefensa contra el denunciante (aunque indicando que lo hizo ante la intromisión de éste en su domicilio particular, para defenderse).

Por lo tanto, la realidad de la acción agresiva por parte del denunciado, haciendo uso de un spray de defensa, que habría ocasionado en el denunciante lesiones leves en sus ojos es incontrovertible.

Las diferencias surgen en cuanto al denunciante en que éste al día siguiente señala haber sido agredido en la espalda, lo que no había sido referido a la asistencia médica del día anterior (ni la misma habría apreciado o significado otros vestigios lesivos o dolores que los relativos a los ojos), y fue asistido el día 14 de febrero de 2016 sobre las 8 horas 53 minutos sólo por ese dolor costal, sin mención alguna a los ojos.

Ese extremo determina para el recurrente la desvirtuación absoluta de la versión del denunciante, sin que para el Juzgador de instancia obtenga ese valor, quizás, aunque no lo explicita, por entender que la irritación de los ojos le pudo generar al denunciante tal nivel de afectación y de molestias intensas e invalidantes que en un primer momento sólo le parecieron relevantes los efectos en los ojos (objetivamente apreciados por la asistencia médica que intervino), molestias y dolores que con las horas desaparecieron, para tener repercusión los golpes recibidos en la zona costal, de ahí que tuviera que acudir al día siguiente, antes de la 9 horas, a recibir la asistencia médica en el Hospital de Molina, diagnosticándose neuritis intercostal postraumática (criterio médico que no se ha visto cuestionado ni desvirtuado).

Por lo tanto, la realidad de la agresión y de quién procedería ésta no sólo se fundaría en la versión del denunciante, sino en extremos que atendiendo a dicho testimonio se habrían visto reforzados con otros datos o elementos de especial capacidad convictiva.

En cuanto a las contradicciones o matizaciones en las que habría incurrido el denunciante, en nada relevante afectan a su testimonio inculpatorio, como se ha visto en el juicio oral, dado que las supuestas divergencias han sido traídas a colación por la Defensa del denunciado y sobre las mismas el denunciante ha dado cumplida respuesta, en términos lógicos y que no han debilitado su credibilidad en la ponderación probatoria del Jueza quo, dado que el inicial impacto físico y emocional que sufrió el denunciante ante el ataque sobre sus ojos le generarían una cierta conmoción que afectaría, como se ha indicado, a sus primeras manifestaciones.

Respecto a la tesis defensista, la misma es rechazada por el Juzgador de instancia, ciertamente de modo parco, pero no por ello insuficiente, dado que otorga, vistos los extremos apuntados, una mayor dosis de credibilidad objetiva a la versión del denunciante, frente a la tesis del denunciado, por cuanto apunta (aunque no con especial acierto en su exposición literal, pero sí en su sentido) que de ser cierta la versión del denunciado de haber sufrido una intromisión violenta del denunciante en su domicilio, golpeando/rompiendo la puerta de acceso a la vivienda el denunciante, esa realidad material la habrían justificado el denunciado y su pareja (lo que no han hecho) o la habría reflejado la Guardia Civil en su atestado (lo que no consta), de ahí que se signifique en la sentencia de instancia lo de la intervención de la Guardia Civil.

En todo caso la supuesta tesis defensista tampoco es tan firme e inequívoca como se pretende por la parte recurrente, por cuanto el testimonio del hermano de la pareja del denunciado, quien ha testificado en último lugar en la vista oral, desmonta o debilita en grado sumo esa versión, visto lo por él dicho sobre el modo en que se produjo supuestamente la actuación (al diferenciar dos momentos -de lo que nada había señalado ni su hermano ni el denunciado- y el tipo de sustancia que fue utilizada por el denunciado para arrojarla a los ojos del denunciante -habla de pimienta de condimento, cuando todos han referido un spray de autodefensa-).

Incluso de admitir una entrada violenta en la vivienda, el hermano de la pareja del denunciado señala que le sacaron al exterior, y que transcurridos unos instantes el denunciante intentó de nuevo entrar en la vivienda, pero sin que viera que el denunciado utilizase ningún spray contra el denunciante, ni que le golpeara. Por lo tanto, ese testimonio tampoco es coincidente con el del denunciado y el de su pareja, y apunta a una doble acción o actuación del denunciante, sin que quede claro de su testimonio cuándo supuestamente el denunciado arrojó la pimienta para condimentar a los ojos del denunciante.

En definitiva, ante versiones contradictorias, y siendo la del denunciante la única que cuenta con elementos de refuerzo y de carácter objetivo, frente a la tesis del denunciado, que incluso se ve contradicha en extremos significativos con el testimonio del hermano de su pareja, que el Jueza quoestime como más creíble y fiable, además de verosímil, la versión del denunciante, no es una opción ilógica, absurda o descabellada, ni contraviene reglas de análisis derivadas de la experiencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia. Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a desestimar en estos puntos el recurso de apelación formulado, incluida la pretendida aplicación de la legítima defensa (ya como completa o incompleta), por no verse debidamente justificada.

SEGUNDO:Resta por analizar la alegación de aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal , por no haberse atendido a la real capacidad económica del denunciado para imponer la pena de multa, en extensión y cuantía.

Según el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia para esa determinación se ha considerado el hecho cometido y la utilización de un medio potencialmente peligroso como un spray de defensa.

Según el artículo 66.2 del Código Penal , en los delitos leves, como sería el caso, el Juez aplicará las penas atendiendo básicamente a su prudente arbitrio, lo que en este caso atiende a los extremos referidos: hecho cometido y medio utilizado.

El hecho describe una acción agresiva, en un contexto de tensión previa, sin especial relevancia en cuanto al resultado lesivo; y la utilización del supuesto medio potencialmente peligroso debe ser adecuadamente ponderado, dado que el uso del mismo no consta como prohibido, y su potencialidad peligrosa es muy limitada, tal y como se ha visto reflejado en los partes de asistencia, en que se aprecia la inmediata necesidad de utilización de lavado y aplicación de colirio y pomada (por las molestias iniciales e intensas que provoca -generando un bloqueo reactivo en la persona sobre el que se aplica-), pero que transcurridas apenas unas horas desaparece en sus efectos (tal y como se habría puesto de manifiesto cuando al día siguiente acude el denunciante al Hospital de Molina, donde ya no se advierte ningún vestigio en los ojos).

En consecuencia, esos criterios de prudencia no se aprecian razonables para fundar una elevación de la sanción más allá del límite legalmente establecido del mes de multa.

Y por lo que se refiere a la cuantía de la multa, la misma se ha cifrado en 6 euros/día, y para tratar de reducirla se presenta una resolución del Servicio Público de Empleo que establece una cotización diaria a recibir como prestación de unos 15 euros/día, sin que conste que el denunciado tenga obligaciones familiares determinadas, o gastos a los que contribuir que disminuyan o reduzcan significativamente esa capacidad económica cierta y determinada, ni se ha justificado la ausencia de otros ingresos económicos de la persona o personas con las que conviva.

Por lo tanto, no procede en este punto rectificar la sentencia de instancia, que en todo caso se ve atemperada en el efecto económico que debe soportar el denunciado al rebajarse de dos a un mes el plazo de la pena de multa.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 7/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 65/2016-, confirmando dicha resolución, salvo en el extremo de la extensión de lapena de multa, que se reduce de dos meses aun mes(lo que hace un total de 180 euros), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.