Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 687/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 245/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100619
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13488
Núm. Roj: SAP B 13488/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa. P. Abreviado nº 2/17
Rollo de Apelación nº 245/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 2/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por delito
contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Rosendo , representado por
la Procuradora Dª Mª Soledad Marín Orte, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 2/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia dado que la prueba practicada, valorada erróneamente por la Juzgadora, no autorizaba a atribuir al acusado D. Rosendo la autoría del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art 384.2 del C. Penal por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, ello por cuanto no quedó probado que el mismo materializase la conducción del vehículo a motor reseñado en el 'factum', postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora, en las cuales están incuestionablemente presentes los elementos configuradores del delito contra la seguridad vial por el que se formuló acusación, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma están apoyadas en un meticuloso análisis de la prueba practicada en el juicio oral, apoyándose esencialmente en los testimonios prestados por D. Valentín , Dª Candelaria , Dª Carina y por los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 .
El Tribunal da por reproducida de entrada en este trámite la descripción que de lo que relataron tales testigos se contiene en la sentencia apelada en aras a evitar innecesarias reiteraciones. Pues bien, de tales testimonios se infiere inequívocamente que medió conducción de un vehículo a motor por un hombre moreno el cual golpeó a otros turismos que estaban estacionados, hallándose fuera una mujer rubia que rogaba al conductor que saliera del coche, situándose finalmente ella en el asiento del conductor y quien causó los daños en el del copiloto, tomando la matrícula de dicho vehículo y facilitándosela a la policía. El Sr Valentín y la Sra Carina añadieron que vieron a la citada pareja en el primer momento y posteriormente cuando la policía regresó al lugar con ellos, siendo en ambos casos los mismos, precisando el Sr Valentín que tenía visto al acusado del barrio, en tanto la Sra Carina afirmó que el Sr Rosendo era el conductor del vehículo, exponiendo que le llegó a ver la cara cuando la pareja discutía.
Por su parte, los agentes de policía ratificaron el contenido del atestado y describieron que encontraron solos en el vehículo, a poca distancia del lugar de los hechos, a una mujer y a un hombre a los que filiaron, siendo el varón la persona que resultó acusada. Por si ello no fuera ya más que suficiente para considerar acreditada la conducción por el Sr Rosendo , los mencionados agentes añadieron que la pareja les reconoció que habían tenido un accidente y se habían marchado del lugar, que ella se había bajado un momento del coche y quien le acompañaba empezó a conducir, objetivando aquéllos que el turismo presentaba daños.
En función de todo ello no puede sostenerse que la Juzgadora de instancia valorara erróneamente la prueba vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando concluyó que éste conducía el vehículo a motor reseñado en el 'factum' estando en ese momento privado del permiso para conducirlo en virtud de resolución judicial, notificada personalmente al acusado, como también se le notificó la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación que subsistía al ejecutar los hechos de autos, no quedando sino recordar una vez más su privilegiada posición frente al Tribunal de apelación a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.
Medió en definitiva prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr Rosendo , no quedando sino añadir que si la defensa letrada de éste consideraba necesaria la declaración de la Sra Jacinta , mujer que era quien acompañaba al acusado y que no acudió al juicio al que fue convocada, debió haber solicitado en su caso que el Tribunal la oyera en la alzada si entendía que se le había denegado indebidamente tal diligencia probatoria, cosa que ni siquiera hizo, debiendo en todo caso significarse que la convicción judicial resultó conformada mediante otras diligencias de prueba ajenas a lo que hubiera declarado en su momento dicha mujer.
TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció el recurrente la existencia de error al no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal, sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
El motivo debe ser igualmente desestimado. La Juzgadora hizo alusión a una paralización de nueve meses desde que se remitió el atestado al Juzgado de Guardia hasta que se incoaron las diligencias previas, argumentando el recurrente que la causa se prolongó desde agosto de 2015 a noviembre de 2017. Pues bien, más allá de que obviamente durante la tramitación de una causa se producen actos procesales y por consiguiente no cabrá hablar de paralización del procedimiento salvo que se pongan de manifiesto periodos concretos de inactividad procesal, aun cuando se admitiera el planteamiento de la defensa, la dilación quedaría lejos de los tres años que se barajaron en el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona en el orden jurisdiccional penal, de fecha 12 de julio de 2012, para que procediera aplicar la atenuante como muy cualificada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Marín Orte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 8/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley. Doy fe
