Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1260/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 687/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100573

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13034

Núm. Roj: SAP M 13034/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0001798
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1260/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1260/2018
Procedimiento Abreviado 149/2015
Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 687/2018
En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Eulalio
contra la sentencia dictada con fecha 12/06/2018 en Procedimiento Abreviado 149/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 01 de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 149/2015, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Eulalio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) fue requerido el día 5 de agosto de 2.013 para que cumpliese las penas a que había sido condenado por sentencia firme dictada de conformidad el 31 de mayo de 2.013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla en el Juicio Rápido n° 120/2.013 consistentes ¬entre otras- en prohibición de aproximarse a su ex pareja Violeta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta a una distancia de inferior a 500 metros; así como la prohibición de comunicarse de cualquier modo con ella, todo ello durante un plazo total de diez meses. Dicho plazo comprendía desde el 31 de mayo de 2.013 hasta el 26 de marzo de 2.014.

Pese a esta situación, el acusado (con conocimiento de las penas impuestas anteriormente, su vigencia y con la intención de incumplirlas), sobre las 21:30 horas del día 29 de enero de 2.014, aparcó su vehículo a la salida del portal del domicilio de Da Violeta (sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Parla), transitando por esta calle hasta que fue detenido.

La causa ha estado paralizada por motivos ajenos al acusado desde el 29-5-2015 (recepción de la causa en el Juzgado Penal) al 18-10-2017 (auto admisión de prueba), esto es, dos años, cuatro meses y dieciocho días.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a D. Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado (al que constan dos condenas por delitos de violencia de género), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eulalio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Gil Mandaloniz, en la representación procesal que ostenta de Eulalio , contra la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 149/2015, que condenó al antes mencionado Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento disponiendo, por otro lado, no suspender la pena a la postre impuesta.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en estos autos, dé traslado a las demás partes para que puedan adherirse o impugnarlo y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial a la que SUPLICO dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, revocando la apelada, disponga que se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Supuesta la celebración del juicio en ausencia del recurrente-debidamente citado-en los términos previstos en el art. 786. 1 LECrim, no habrían de resultar de recibo los argumentos en los que descansa el recurso-relativos a la ausencia de prueba y al error en la valoración de la misma-.

En cuanto al motivo relativo a la ausencia de prueba, no habría de proceder el recurso porque en el acto del juicio se practicó prueba, la misma habría de ser de cargo y su rendimiento habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.

Se afirma que recurrente no se acercó a Violeta pero difícilmente podría existir la posibilidad de que eso se acomodara a la realidad cuando el recurrente no compareció al acto del juicio-de modo que tampoco se pudieron emplear las declaraciones prestadas en fase de instrucción a modo de complemento de sus declaraciones- y cuando la testigo comentó que se lo encontró cuando iba acompañada de la Policía.

Habría quedado o habría dejado de quedar con Constanza pero es lo cierto que existía sobre el recurrente determinada pena-consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Violeta , a su persona, domicilio y/o lugar de trabajo y a los lugares por ésta frecuentados- sucediendo que el recurrente compareció en un bar que se encuentra en las inmediaciones del domicilio de la antes mencionada Violeta .

Es posible que el primer testigo- Violeta - comenzara su declaración no recordando nada pero también lo es que, al hilo de introducirle la presencia de Silvio en el suceso, hizo determinada declaración-no inducida, espontánea- que tuvo por conveniente en la que hizo la afirmación que antes se ha extractado.

Del mismo modo, el Tribunal ha tenido la posibilidad de oir la declaración de segundo testigo, Silvio , que declaró cómo vieron la furgoneta (del recurrente) aparcada en la puerta (del bar), que-el recurrente- movió la furgoneta, y que, luego, se lo encontraron de vuelta de tal modo que ella, Violeta , tuvo que refugiarse en el servicio de bar y en ese momento llegó la Policía.

Por último, también prestó declaración como testigo el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Parla con carné profesional NUM002 que relató su intervención y la detención del recurrente en las inmediaciones- no tanto de la furgoneta sino también del domicilio de Violeta -.

El hecho de que se siguiera determinado otro procedimiento no habría de afectar al objeto del presente puesto que en esta habría venido a acreditar el quebrantamiento del recurrente, motivo por el cual no puede prosperar el recurso en cuanto a los argumentos sobre los que se había hecho referencia con anterioridad.

Y por lo que se refiere al argumento relativo a la individualización de la pena, no es procedente tampoco el recurso. No se cuestiona el período de paralización que se menciona en la relación de hechos probados de la sentencia pero el mismo no habría de posibilitar la rebaja en dos grados que se solicita por mor de la doctrina existente- cfr. sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 2017; Pte. Sr. Tejeiro Dacal, que dice '...El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, considera, valga siquiera como referencia, que la paralización permanente y absoluta en la tramitación (no el resto del periodo en que su tramitación lo exija y que no ha de computarse conjuntamente, cabe entender) justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sólo cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad...' Este sería el supuesto, razón por la que no habría de proceder la reducción de la condena como se solicita, de forma alternativa, por la defensa.

Procede, por lo que se acaba de exponer, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Eulalio contra la sentencia dictada, con fecha 12/06/2018, en Procedimiento Abreviado 149/2015, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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