Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1309/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100682

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4013

Núm. Roj: SAP A 4013/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0001717
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001309/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000278/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Marcos
Abogado JUAN MIGUEL HARO GALLARDO
Procurador JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI
Apelado/s Silvia
MINISTERIO FISCAL (Vicente Plaza Sanjuán)
Abogado VICENTE JOSE BOIX SANCHEZ
Procurador JOSEFA PAYA VIDAL
SENTENCIA Nº 000687/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintidos de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 361,
de fecha 28 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL

Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000278/2019 , habiendo actuado como parte apelante Marcos
, representado por el Procurador Sr./a. MOLLA CARRAZONI, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a.
HARO GALLARDO, JUAN MIGUEL, y como parte apelada Silvia y MINISTERIO FISCAL (Vicente Plaza Sanjuán),
representado por el Procurador Sr./a. PAYA VIDAL, JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. BOIX SANCHEZ,
VICENTE JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Marcos , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad mantuvo una relación de pareja con Doña Silvia que terminó en noviembre de 2014; fruto de dicha relación nació un hijo que actualmente es menor de edad.

Desde que se produjese la ruputura sentimental, la Sra. Silvia ha venido sufriendo amanazas e insultos, de manera reiterada, por parte de Marcos quien le remitió diversos mensajes escritos de whatsapp desde su teléfono nº NUM000 , en los que se dirige a ella con expresiones injuriosas como ... inutil', 'perra', que poco mujer as sido' (en fecha 15-11-17). También le haenviado a través de la misma aplicación y telefono, varios mensajes de audio, en fecha 30-1-18, con el siguiente centido injurioso'. pesazo de guarra', '.. no valeis ni dos mierdas..'. eres .un escuerzo..'.

así mismo, el día 30-1-18, en los audios ñanteriormente mencionados, la amenazó con expresiones como ' le voy a meter todos los sientes', en referencia a la actual pareja de Doña Silvia y '.. Disfruta la vida, que el día que yo tenga que subir, no te preocupes que yo miedo no tengo a nadie.'.

Mediante llamada telefonica el día 4 de febrero de 2018, sobre las 14. 34 hs, le amenazó diciéndole que él iba a pagar diez años pero que ella no iba a ser faliz, que le iba a quitar los dientes a su pareja y que lo tenía que matar. Posteriormente, el mismo día y también mediante llamada telefónica, la amenazó afirmando que aunque pasara el tiempo a ella la quitaba en enmedio.

Por los anteriores hechos, en fecha 10 de febrerode 2018, se acordó medida cautelar de alejamientos a un radio de 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, en vigor durante la sustanciación de la causa.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D.

Marcos , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ambito familiar, tipificado en el articulo 171. 4 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y prote de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Doña Silvia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Doña Silvia por un periodo de dos años; y de un delito cotinuado leve de injurias del artículo 173. 4 c.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta dias de localización permanente en domicilio diferente y alejado de Doña Silvia y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Silvia , su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Doña Silvia por un periodo de seis meses, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de noviembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 de 28 de junio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal y como autor de un delito continuado de injurias leves del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal.

Se impugna el recurso de apelación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Se alegan como motivos del recurso la vulneración de la presunción de inocencia e inexistencia de prueba de cargo. En concreto afirma la defensa que constando acreditado el delito leve de injurias por el que se condena, no es así respecto del de amenazas, también leve y continuado, pues no existe prueba de que el acusado llamara a la víctima el día 4.02.2018, sobre las 14.34 horas, llamada en la que se vertieron las referidas amenazas.

Debe señalarse que si bien la defensa solicita la revocación de la sentencia declarando la absolución del acusado respecto de los delitos por los que ha sido acusado, englobando por tanto las amenazas leves como las injurias leves, limitándose el recurso exclusivamente a la falta de prueba de cargo sobre el delito de amenazas, que no el de injurias, solo va a resolverse lo referente a las primeras.

La denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba con base en la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, la propia declaración del acusado, y la diligencia de adveración de mensajes de whatsapp así como mensajes de audio también vía whatsapp, llevada a cabo por la letrado de la administración de justicia del juzgado de violencia de género nº 1 de DIRECCION000 .

Afirma el recurrente que sosteniéndose por la acusación que hubo amenazas y que las mismas se efectuaron por llamada telefónica el día 4.02.2018, sobre las 14.34, no existe ninguna prueba de la realidad de esta llamada, a salvo las manifestaciones de la denunciante, ni que se efectuara ese día y a esa hora. Afirma la defensa que no existe prueba testifical ni información obtenida de compañía telefónica que prueba la llamada entre las partes, y en consecuencia se produce una ausencia de prueba de cargo para condenar por el delito de amenazas.

Una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

En el caso de autos, el magistrado no solo da plena validez a la declaración de la víctima, sino que además considera la misma corroborada por la diligencia de audición de los archivos sonoros y los whatsapp recibidos por la víctima procedentes del teléfono móvil del acusado. Valora igualmente el magistrado la declaración de éste cuando reconoce los hechos si bien intenta minimizar su responsabilidad justificando su conducta con la previa provocación que atribuye a la víctima. Existe por tanto prueba de cargo suficiente para la condena por el delito de amenazas, atendida la línea de conducta mantenida por el acusado con la sucesión de mensajes (adverados) dirigidos a la denunciante, siendo así, valoradas correctamente las pruebas por el magistrado.

No cabe por tanto en esta valoración apreciar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la forma de proceder del acusado es la de mandar estos whatsapp con comentarios ofensivos e insultos tanto a la víctima como a su pareja, y cuando expresamente y pese a que el acusado lo hubiera negado previamente, en el audio de 30.01.2018 a las 20.31 horas refiriéndose a la pareja de la víctima dice ' que le voy a meter todos los dientes y no le pago a nadie. Fíjate si va a cobrar él' y el mismo día a las 20.38 afirma ' disfruta de la vida que el día que yo tenga que subir, no te preocupes que miedo no le tengo a nadie. Ya has visto que me ponía delante de tu padre, (...)' En definitiva, en el contexto en que está descrita la relación entre víctima y acusado, cumpliéndose todos los requisitos para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, que además en este caso queda corroborada como se ha dicho por los whatsapp y audios aportados, y por la declaración del acusado que reconociendo parte de los hechos, niega las amenazas que sin embargo se contradicen con el contenido de las propias grabaciones, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000278/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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