Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 120/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100586

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14892

Núm. Roj: SAP B 14892/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº 120/19
PROCEDIMIENTO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 568/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 687
Sr. Magistrado:
D.José Alberto Coloma Chicot, constituido en Tribunal Unipersonal.
En la ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de año dos mil diecinueve.
La Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 568/18, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona, por un delito leve de apropiación indebida, en el que
es parte apelante, la denunciante Paloma , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en
autos, y parte apelada Piedad así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8-4-19, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Piedad del delito leve de Apropiación Indebida y del delito leve de Amenazas de que venía siendo denunciada con todos los pronunciamientos favorables declarando de Oficio las costas devengadas en el presente Procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la prenombrada denunciante Paloma , en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.



TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas.

La denunciante y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos impugnando el recurso, e interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, que es la que sigue: 'No consta acreditado que con anterioridad al día 9 de octubre de 2018 la Sª Paloma hubiera prestado a la Sª Piedad un mantón de manila y una chaqueta de angorina.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- La parte denunciante se alza frente a la sentencia absolutoria dictada en la Instancia, aduciendo que el juez ha valorado de forma incorrecta las pruebas en concreto la declaración de la denunciante, no siendo cierto que la declaración del la denunciante no reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser tomados en consideración como prueba de cargo, no siendo cierto que exista enemistad manifiesta ni móviles espurios en la denunciante que le lleven a la interposición de una denuncia falsa. Se alega asimismo que la denunciante ha aportado un elemento objetivo de corroboración cuales son sendas fotografías una antigua en la que el mantón lo lucia la madre de la denunciante, y otra mas moderna en la que el mantón lo luciría la denunciada.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En el caso de Autos tal y como se dice en la resolución recurrida el Juez de Instancia ha analizado pormenorizadamente la declaración de la denunciante y denunciada. Se ha puesto de manifiesto que la denunciante ha incurrido en contradicciones, en relación al momento en que habría tenido lugar el seguimiento a la denunciante, sin que la sustracción o apropiación de las prendas de vestir se denunciase inmediatamente.

Por ello se considera que no concurre el presupuesto de la persistencia en la incriminación. En segundo lugar se pone de manifiesto que las partes han tenido otros pleitos y que si bien originariamente eran amigas, actualmente su relación se ha deteriorado. Por ello no son de descartar móviles espurios. En relación a a las fotografías aportadas el Juez de Instancia pone de manifiesto que examinada la documental aportada no existen elementos que peritan determinar certeramente el momento en que las fotografías fueron tomadas y adicionalmente tampoco puede decirse que el mantón que aparece en en ambas fotografías sea el mismo.

Por todo ello se dice que las fotografías no constituyen elementos objetivos de corroboración periférica.

Es de aplicación al cado la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'. De este modo desde esta instancia no procede sino respetar la valoración de las pruebas personales que ha efectuado el juez de Instancia en base a su inmediación, sin que en ningún momento se aprecie arbitrariedad. Por ello procede desestimar el recurso de Apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Paloma , contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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