Sentencia Penal Nº 687/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 131/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100430

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12265

Núm. Roj: SAP B 12265/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 131/2019-A
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento Abreviado 151/2018
APELANTE: Dulce
SENTENCIA Nº 687/2019
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a diecinueve de Julio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 131/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 151/2018
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de coacciones y un delito de realización
arbitraria del propio derecho, en el que se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2019. Ha sido parte apelante
Dulce y parte apelada Ministerio Fiscal y Patricio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Probado y así se declara que en fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar dictó Auto en el Procedimiento de Medidas Coetáneas a Divorcio 223/14 acordando conceder a la Sra. Dulce el usufructo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Palafolls por un periodo de dos años (hasta el 04.09.2016), transcurrido el cual quedaría extinguido tal derecho, salvo que se solicitase prórroga en los seis meses anteriores a la finalización del plazo y a través del procedimiento previsto para la modificación de medidas.

Probado y así se declara que el día 5 de septiembre de 2016 el acusado, Don Patricio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , carente de antecedentes penales, acudió al inmueble, de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Palafolls, cambió la cerradura en tanto que la misma había sido previamente cambiada por la Sra. Dulce y accedió al mismo, habiendo recuperado el uso y disfrute de conformidad con lo dispuesto en el Auto de fecha 4 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar dictó Auto en el Procedimiento de Medidas Coetáneas a Divorcio 223/14.

Probado y así se declara que el acusado permitió que la Sra. Dulce accediese al inmueble a recoger sus pertenencias en compañía de los agentes de Mossos d'Esquadra personados en el mismo a requerimiento del acusado.

Probado y así se declara que en fecha 6 de septiembre de 2016 la Sra. Dulce interpuso denuncia contra el acusado dando lugar a la incoación del atestado nº NUM003 elaborado por la comisaría de Mossos d'Esquadra de Pineda de Mar por la posible comisión de un delito de coacciones, entrada en vivienda ajena y apropiación indebida.

No ha quedado acreditado que la Sra. Dulce peticionase prórroga alguna de las medidas acordadas mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar dictó Auto en el Procedimiento de Medidas Coetáneas a Divorcio 223/14.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Patricio del delito de coacciones del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Patricio del delito de realización arbitraria del propio derecho del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen las costas generadas en la presente instancia a la acusación particular.

Firme que resulte la presente resolución, dedúzcase testimonio con respecto a la testifical de la Sra.

Dulce por la posible comisión de un delito de falso testimonio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se celebró la correspondiente vista en el día de hoy, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrado Ponente Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, quién expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la parte recurrente denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

Dentro del primer motivo de apelación denuncia la recurrente que la valoración de la prueba es irracional y contraria a toda lógica. Denuncia que la Juzgadora ha incurrido en diversas omisiones pues no ha tenido en cuenta que el auto de medidas provisionales de fecha 4 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar (Divorcio contencioso 223/14), si bien atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la denunciante por un período de dos años (hasta el 04.09.2016), salvo que se solicite prórroga en los seis meses anteriores a la finalización del plazo y a través del procedimiento previsto para la modificación de medidas, señala a continuación que las medidas empezarán a regir de forma inmediata y quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las de la sentencia definitiva o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Afirma que el hecho de que quedara extinguido el uso y disfrute de la vivienda por parte de la denunciante no autorizaba al investigado a recuperar la posesión por la vía de hecho, máxime cuando la vivienda no se hallaba desocupada. La sentencia definitiva fue posterior, concretamente de fecha 09.09.2016, y no realiza la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal en favor de ninguno de los cónyuges, correspondiendo a aquel que le corresponda según título. Tras analizar la normativa civil aplicable en los procedimientos de divorcio concluye que el investigado contravino no solo la normativa civil, sino también la penal. Muestra su disconformidad a que se deduzca testimonio contra la denunciante por la posible comisión de un delito de falso testimonio por haber negado que el investigado le hubiera permitido recoger sus pertenencias.

Como segundo motivo de impugnación denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Considera que el relato fáctico describe un delito de coacciones o alternativamente un delito de realización arbitraria del propio derecho. Muestra también su disconformidad a la condena en costas. Acaba su recurso interesando la nulidad de la sentencia y que se celebre nuevo juicio oral por otro órgano judicial a fin de evitar una pérdida de imparcialidad. De forma subsidiaria interesa se deje sin efecto la deducción de testimonio contra la recurrente y la condena en costas.

Nos encontramos pues ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



SEGUNDO.- En el presente caso se interesa la nulidad de la sentencia al considerar que si la recurrente no tenía derecho a seguir residiendo en la vivienda el investigado debería haber interesado el auxilio judicial, pero nunca obrar por la vía de hecho.

Si examinamos el relato fáctico de la sentencia observamos que contiene un primer y segundo párrafo del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que en fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar dictó Auto en el Procedimiento de Medidas Coetáneas a Divorcio 223/14 acordando conceder a la Sra. Dulce el usufructo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Palafolls por un periodo de dos años (hasta el 04.09.2016), transcurrido el cual quedaría extinguido tal derecho, salvo que se solicitase prórroga en los seis meses anteriores a la finalización del plazo y a través del procedimiento previsto para la modificación de medidas.

Probado y así se declara que el día 5 de septiembre de 2016 el acusado, Don Patricio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , carente de antecedentes penales, acudió al inmueble, de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Palafolls, cambió la cerradura en tanto que la misma había sido previamente cambiada por la Sra. Dulce y accedió al mismo, habiendo recuperado el uso y disfrute de conformidad con lo dispuesto en el Auto de fecha 4 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar dictó Auto en el Procedimiento de Medidas Coetáneas a Divorcio 223/14 '.

Por tanto la Juzgadora considera probado que el investigado, el día 5 de septiembre de 2016, dos días después de que finalizara el plazo de dos años por el que se había otorgado el uso y disfrute del domicilio conyugal a la denunciante, decidió recuperar la posesión del inmueble por la vía de hecho cambiando la cerradura a pesar de que la vivienda seguía ocupada por la denunciante y sus pertenencias estaban en el interior.

Podríamos entender que nos encontramos únicamente ante infracción de ley, lo que nos permitiría condenar en segunda instancia sin alterar el relato fáctico, pero lo cierto es que la Juzgadora incurre también en error en la valoración de la prueba cuando considera que el investigado estaba legitimado para recuperar la posesión por su cuenta, sin acudir a la vía civil para interesar la ejecución del auto de medidas coetáneas a divorcio, porque el citado auto de fecha 4 de septiembre de 2016 le facultaba a ello. Se trata de un patente error en la valoración de la prueba por cuanto el citado auto fijaba el plazo por el que se otorgaba el uso y disfrute del domicilio conyugal a la denunciante, pero en modo alguno establecía un proceso de desahucio o de desalojo fuera de los cauces legales y por la vía de hecho, ni mucho menos que le correspondiera al investigado la ejecución de dicho auto. Por lo que consideramos que la conexión entre la valoración de la prueba y la consecuencia jurídica a la que se llega en la sentencia es irracional y de transcendencia fundamental al ser la base de la sentencia absolutoria.

Por ello no podemos más que estimar el recurso y acordar la nulidad de la sentencia que extendemos al acto del juicio oral que deberá celebrarse por un nuevo Juzgador para salvaguardar el principio de imparcialidad.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dulce , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en Procedimiento Abreviado 151/2018, seguido por un delito de coacciones y realización arbitraria del propio derecho, ANULAMOS la misma, nulidad que hacemos extensiva al acto del juicio oral que deberá celebrarse por Juzgador diferente. Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 2/09/2019
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