Sentencia Penal Nº 687/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 15/2011 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 687/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100634

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16412

Núm. Roj: SAP M 16412:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2011/0005018

Procedimiento sumario ordinario 15/2011

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2006

Contra: Consuelo

PROCURADOR: Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

Letrado: Dña. MARIA TERESA MARTIN GARCIA

Sumario nº 1/2006

Juzgado Mixto nº 7 de Alcorcón

Rollo de Sala PO nº 15/2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº687 /2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

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En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 1/2006 del Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, seguido contra el acusado Consuelo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001.1983 en Fondonegro (República Dominicana), hijo de Jose Daniel y Miriam, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 24.09.2004 hasta el 10.01.2005, y desde el 5.07.2019 hasta la fecha.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Fernández Iizan; dicho acusado, representado por la Procuradora D. ª Mª Belén Martínez Virgili y defendido por la letrada D. ª Mª Teresa Martín García; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado del art. 138 en relación con el art. 16 y 62 del CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de lesiones en riña del art. 154 del CP, o alternativamente de un delito de lesiones del art. 148.1º del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, solicitando la imposición de una pena de tres meses de prisión por el delito del art. 154 del CP, o de 2 años por el delito de lesiones agravadas del art. 148 del CP.


Sobre las 6:00 horas del día 24.09.2004, el procesado Consuelo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la calle Cuesta de Majadahonda, se cruzó con Juan Pablo, con quién mantuvo una disputa por motivos no concretados, y, con intención de acabar con su vida, utilizando un pincho para asar pollos de unos 46 cm de longitud y una navaja de unos 23 cm de longitud, lanzó a Juan Pablo diversos golpes dirigidos a la zona del abdomen, que le alcanzaron en dos ocasiones.

Como consecuencia de esta agresión Juan Pablo, sufrió lesiones consistentes en abdomen agudo por traumatismo perforante por arma blanca (herida en región lumbar y herida en hipocondrio izquierdo), pequeña fractura del extremo distal de la 12ª costilla, neumotórax precordial derecho tamaño, mínimo derrame pleural bilateral, parénquima hepático sin alteraciones, laceración renal derecha de 2-3 cm., hematoma ipsilateral (en trayecto de herida de arma blanca), líquido libre en la cavidad peritoneal (hemireritoneo de 200 cc), perforaciones en el colon transverso de 0'5 cm que se corresponden con el orificio de entrada y salida perforando dicho colon. Tales lesiones precisaron de más de una asistencia médica con necesidad de instaurarse tratamiento urgente quirúrgico el 24.09.2004 por laparotomía media supra-infra umbilical, para restablecer la continuidad del colon transverso, así como drenaje de hemotórax de 700 cc que sufrió el paciente en su evolución, y tratamiento conservador de la lesión renal. El paciente tuvo pronóstico grave de las lesiones y estuvo 14 días ingresado en el hospital. Las lesiones sufridas supusieron un grave riesgo vital para su persona.

El procesado, en el momento de la detención, presentaba lesiones consistentes en heridas incisas en cara interna de tercera falange de primer dedo de mano derecha y en sien derecha, erosiones en región lumbar frontal y lumbar izquierda, precisando las lesiones incisas de sutura, y retirada de los puntos a los 7 días.

Las diligencias se incoaron mediante auto de 25.09.2004 (aunque por error se indica como día el 27), pasando a disposición judicial el procesado, adoptándose la medida de prisión provisional en dicha fecha, pero sin acordarse la práctica de ninguna otra diligencia a excepción de recabar la hoja histórico penal del procesado, que consta solicitada el día 8 de octubre (f. 67). La siguiente diligencia se acuerda por providencia de 2.11.04 (f. 80), consistente en recabar la historia clínica del Hospital Puerta de Hierro, así como la fecha del alta 'si se ha producido', cuando mediante atestado ampliatorio con registro de entrada en el Juzgado el 13.10.04, la víctima había interpuesto denuncia el anterior día 11, refiriendo que estuvo ingresado hasta el día 8 de octubre (f. 54). Y el siguiente 2 de diciembre se acuerda citar al perjudicado para prestar declaración el día 15 de diciembre, no pudiendo ser citado, por lo que por providencia de 16.12.04 se acuerda una nueva citación para el día 27.12.04 y el 10 de enero se acordó la libertad provisional del procesado.

Hasta el día 25 de enero, no se acuerda citar a los testigos para oírlos en declaración el día 14 de febrero, practicándose finalmente el 10 de marzo.

Desde esa fecha y hasta el 22 de junio, no se acuerda oficiar a la Dirección General de la Policía para la averiguación del paradero del denunciante Juan Pablo.

Desde el 3 de agosto no hubo actuación procesal hasta el 29.11.2005, que se dicta auto de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 23.03.2006, interesó diligencias complementarias, que fueron proveídas el 5 de abril, acordándose su remisión al Ministerio Fiscal el siguiente día 17.04.2006, presentando éste escrito de fecha 18.05.06, solicitando la transformación del procedimiento en sumario ordinario, dictándose auto el siguiente día 19.05.06, y acordándose tomar declaración a los agentes policiales componentes del indicativo M20 ( NUM002, NUM003 y NUM004), que se llevaron a cabo el 1 de junio.

El 25.06.06 se acuerda citar nuevamente a Juan Pablo para prestar declaración, resultando nuevamente negativa, y acordándose librar la correspondiente requisitoria en fecha 12.09.06.

Mediante providencia de 26.09.06, se acordó remitir oficio al centro de investigación criminalística para el estudio de las muestras de ADN, cuando constaba remitido al CIC dos años antes, el 24.09.04, por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado (f. 4).

El 27.11.2006 se dictó auto de procesamiento, practicándose la indagatoria el 14.12.06; siendo aclarado el auto de procesamiento por otro de fecha 8.03.2007, y practicada nueva indagatoria el 12.04.07.

La siguiente actuación procesal es del 21.09.2007, librando oficio recordatorio al CIC, que remitió finalmente el informe pericial dos años después, el 3.04.09. Y el último informe se recibió el 9.03.2011, otros dos años después, dictándose finalmente auto de conclusión del sumario el siguiente 10.03.2011.

Turnada la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tramitada la causa, se dictó auto de admisión de pruebas el siguiente 25.10.2011, y por diligencia de la misma fecha se señaló para juicio el 11.01.2012, estando el procesado a disposición del Tribunal, acudiendo en el mes de noviembre para su reconocimiento en la Clínica Médico Forense, si bien no se presentó al acto del Juicio Oral, que hubo que suspenderse y decretarse su busca, captura e ingreso en prisión, declarándose su rebeldía por auto de 7.02.2012, situación en la que permaneció hasta el 8.07.2019, en que fue puesto a disposición de este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el acto del juicio oral y público, en concreto, de las manifestaciones vertidas por el acusado, por las manifestaciones de los testigos, y también de las periciales de los Médicos Forenses (f. 160,186 y 218).

El acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho a no declararse culpable, ha venido negando que hubiera agredido a Juan Pablo (en paradero desconocido), ni siquiera que portara las armas que fueron intervenidas en el lugar de los hechos. Así en el plenario refirió que al salir de la discoteca donde él trabajaba, fue abordado por Juan Pablo, al que conocía solo de vista, quién le reclamó una supuesta deuda por droga, que él negó que tuviera, siendo entonces cuando Juan Pablo le sacó una navaja para exigirle el pago, con la que le cortó primero en la cara y al intentar quitarle la navaja, metió la mano y se cortó en un dedo, forcejeando le pega contra la pared y le tuerce la mano, y en ese forcejeo Juan Pablo se clavó él mismo la navaja que portaba. Negó igualmente haber huido al ver llegar a la policía, y añadió que el pincho la primera vez que lo vio fue en comisaría.

Frente a esta peregrina explicación de la forma en la que se produjo la grave lesión que presentaba Juan Pablo, hemos contado con el testimonio de Esteban, quién de forma clara y segura, pese al tiempo trascurrido, explicó como desde su habitación que da a la calle Real Alta de Majadahonda, ubicada en un primer piso, escuchó a una persona que gritaba 'con cuchillo no', y al mirar por la ventana, vio a una persona robusta con un poco de barba y aspecto árabe, retrocediendo, y con las manos hacía ademán de que no le agrediera, sin que en las manos portara ningún arma; y a otra persona más alta y delgada, a la que no veía su cara porque llevaba una camisa blanca en la cabeza, agitando un objeto punzante, no sabe si un cuchillo, como apuñalando, mientras el primero retrocedía bajando hacia la calle Real Baja. Llamó a la policía, dándoles todos estos datos y la descripción de las personas, pero él no vio cuando llegó la policía.

Versión que viene corroborada por la declaración de los componentes del Indicativo M-20 de la Policía Local de Majadahonda, que alertados por la emisora acudieron de inmediato al encontrarse próximos al lugar, coincidiendo los tres componentes (PL NUM002, NUM003 y NUM004) en que cuando llegan al lugar ven a dos personas, una de ellas, la que luego resultó detenida, estaba agrediendo a la que resultó lesionada. Describieron el gesto que observaron con el puño cerrado propio de quién empuña un arma blanca, y moviéndolo de abajo hacia arriba. La agente nº NUM004 se quedó asistiendo a la víctima, y los otros dos agentes, nº NUM002 y NUM004, explicaron que el agresor, al percatarse de su presencia salió corriendo, que solo se alejó como unos 20 metros, porque cayó por una especie de terraplén o escaleras, resultando con erosiones en la cabeza, y ellos pudieron echársele encima y detenerle. Estos dos agentes refirieron que vieron al procesado tirar algo al suelo cuando salió corriendo, encontrando el pincho de trinchar pollos; y en la huida tiró otro objeto, encontrando en la inspección posterior la navaja en la zona donde se había caído el detenido (como a dos metros de donde cayó, según aclaró el agente nº NUM003). Que primero se localizó el pincho y luego la navaja. Precisamente, en el atestado inicial (f. 2 y 3 de las actuaciones), se explica como en el momento en el que el ahora procesado sale huyendo al percatarse de la presencia policial, observaron cómo llevaba el pincho en la mano, hallándolo a unos tres metros de donde fue interceptada esta persona; y posteriormente, en la inspección ocular realizada, encontraron la navaja manchada de sangre a un metro y medio de donde se produjo la detención, (en la fotografía obrante al f. 101, puede observarse la gran diferencia de tamaño entre uno y otro objeto).

Aunque los agentes prestaron declaración durante la instrucción, -dos años después de ocurridos los hechos junio de 2006, f. 174 a 181-, manifestando que el pincho estaba junto a la víctima, además de que todo trascurre en unos 20 metros escasos, la declaración que tiene valor de prueba de cargo es la practicada en el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española)

Los componentes del Indicativo M-25 de la Policía Local de Majadahonda, agentes nº NUM005, NUM006 y NUM007, que llegaron al lugar a continuación del M-20, coincidieron con la agente nº NUM004, en que la víctima tenía una herida punzante en la parte delantera del abdomen y otra en la parte posterior; y que el aviso que recibieron era porque una persona 'acometía'. Y en concreto el agente NUM007 que también participó en la detención, explicó que ésta se debió al hecho de que las lesiones que presentaba la otra persona eran constitutivas de delito.

El testigo Sr. Lucas, aunque incurrió en el error de referirse a una agresión a una mujer, aclaró, que dado que ha trascurrido más de 15 años, lo que sí recuerda es que 'lo que vi fue una agresión'.

Además, las dos Médicos Forenses ratificaron en el plenario el informe médico que emitieron a la vista de la documentación médica remitida por el hospital (f. 160, 186 y 218), porque ellas no pudieron reconocer ni explorar al perjudicado, que estaba en ignorado paradero. La doctora Virginia, explicó que debió causarse con un estilete o arma larga, porque llegó hasta el riñón, lo que supuso grave peligro para la vida de no haber recibido asistencia médica. De forma gráfica lo describió el agente nº NUM002, al referir que creyeron que el herido se les iba, que cambiaba de color. Y D. ª Ana, aclaró a preguntas de la defensa, que toda la zona abdominal es de riesgo vital, porque en ella se concentran muchas vísceras, y es muy difícil que cuando se ataca esa zona, no quede afectada alguna.

Y finalmente, se ratificó el informe pericial emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, con nº NUM008, por los agentes que lo emitieron NUM009 y NUM010, según el cual, encontraron el perfil genético de dos varones, uno en la navaja y en una bufanda tipo braga de color claro (que el atestado no aclara a quién se intervino, aunque se deduce que era el que portaba el procesado en la cabeza, en el momento de la detención), y otro en el pincho. Y también se ratificó el informe pericial emitido por el mismo Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, con nº NUM011, por los agentes que lo emitieron NUM012 y NUM013, que concluyó con la obtención en el mango de la navaja de un perfil genético de varón, que según el oficio de 4.03.2011 (f. 188), coincidía con el obtenido en el pincho (muestra /003/BI/2). Pero resulta que, teniendo esas muestras indubitadas, ( art. 326 LECR), ni el Juzgado Instructor, ni el Ministerio Fiscal, interesaron la toma de muestras del procesado ( art. 363 LECR), con las que contrastar los resultados. Por lo que el esfuerzo en tiempo y en medios para la realización de estas pruebas periciales, ha resultado estéril, al no poder concluir a quién corresponde de los implicados los restos biológicos hallados.

SEGUNDO.- Por tanto, los hechos que han sido declarados probados lo han sido por la contundente prueba de contenido incriminatorio practicada en el plenario, que hemos examinado y que ha enervado la presunción de inocencia del acusado, evidenciando la realidad de los hechos objeto de acusación, permitiendo a este Tribunal llegar a un juicio de certeza al respecto. Aunque no ha quedado acreditado el inicio del incidente, los testimonios prestados en el acto del juicio, con la inmediación y perspectiva global que nos otorga el plenario, que han sido firmes, seguros, claros y coherentes, nos llevan a la plena convicción de que el procesado agredió intencionadamente a la otra persona, cuando éste no portaba arma alguna y se encontraba desprotegido, y así lo han descrito los dos testigos presenciales (tanto el Sr. Lucas, como más claramente el Sr. Esteban), como los componentes del Indicativo M20, que llegó de inmediato al lugar de los hechos y observó igualmente el acometimiento por el acusado hacia la otra persona, que pudo resultar mortal para ésta de no haber recibido la asistencia médica. Y éstos últimos explicaron como vieron al acusado tirar en un primer momento el pincho, que se halló próximo al lugar donde estaba el agredido, y antes de caerse en la huida, otro objeto, que posteriormente encontraron a unos tres metros de donde cayó, resultando ser la navaja, por lo que era portador de las dos armas.

Y tales hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.

Es constante la doctrina jurisprudencial según la cual el elemento subjetivo de este delito, el 'dolo homicida', tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido ( STS 210/2007 de 15 de marzo; 180/2010 de 10 de marzo; 294/2012 de 26 de abril; 539/2014 de 2 de julio, entre otras).

E igualmente, la jurisprudencia ha identificado una serie de indicios del dolo homicida o 'animus necandi', como son el arma o instrumentos empleados, la intensidad del golpe o la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque ( STS 140/10 y 423/12).

En el presente supuesto, concurren como criterios de inferencia para colegir el dolo homicida, que las lesiones que le fueron objetivadas a la víctima son compatibles con el uso de un estilete o arma larga, porque le penetró hasta el riñón, -como explicó la médico forense Sra. Virginia, en el plenario, y consta en el informe del Hospital Puerta de Hierro de 25.09.04, f. 43 vuelta, en el que se indica, 'sufre dos heridas profundas con objeto perforante de 30 cm en abdomen izquierdo y zona lumbar derecha...'-, constando que el pincho que fue intervenido en el lugar de los hechos tenía una longitud de 46 cm., mientras que la navaja estaría descartada, al tener una hoja de solo 23 cm. Y, además, explicó la misma perito, que la zona a la que se dirigió la agresión, la zona abdominal, es de riesgo vital porque en ella confluyen muchas vísceras que conllevan riesgo vital.

Como estableció el alto Tribunal en STS 180/2010 de 10 de marzo, 'el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. Y en la STS 688/2013 de 30 de septiembre, declara que obra con dolo quién, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.'

Lo anterior determina que deba descartarse la calificación alternativa formulada por la defensa, conforme a la cual los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del CP, ni tampoco de un delito de lesiones en riña del art. 154 del CP, tipo de injusto éste que requiere una pluralidad de personas, y que se acometan confusa y tumultuariamente, lo que obviamente no es el caso.

Es cierto que el procesado presentaba en el momento de la detención, dos heridas incisas, una en la cola de la ceja y otra en el primer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación de sutura, pero de este hecho no cabe inferir sin más que hubiera sido objeto de una agresión ilegítima por parte de la víctima, -que ni siquiera ha sido invocada por la defensa como eximente ni atenuante-, ni puede justificar el claro acometimiento homicida que presenciaron los testigos y agentes policiales.

Y como hemos señalado, los hechos se ejecutaron en grado de tentativa, conforme al art. 16.1 del CP, tratándose de una tentativa acabada, pues el acusado realizó todos los actos de ejecución que deberían haber dado lugar al delito consumado, sin que éste se produjera por la intervención policial y la rápida asistencia médica que recibió la víctima que fue intervenirla quirúrgicamente, siendo muy elevados el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, por lo que sólo es susceptible de la rebaja de la pena en un solo grado.

TERCERO.-De dicho ilícito es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 28 CP párrafo primero inciso primero),el acusado Consuelo,por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, tal y como se ha explicado anteriormente.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, tal y como ha interesado la defensa, y como se desprende del relato de hechos.

En efecto, la causa tardó 7 años en instruirse, sin estar justificada su dilación claramente extraordinaria, porque no puede considerarse que guarde proporción con una causa que no era compleja, advirtiéndose una instrucción lenta y desvalazada. Y si bien consta que, además de encontrarse en paradero desconocido el perjudicado, fueron los informes de criminalística los que determinaron la dilación en nada menos de cuatro años, sin ninguna otra actuación procesal, se constata, que el Juzgado tardó dos años en dirigirse a los peritos para la remisión del informe, lo que determinó su retraso al existir más causas pendientes de resolver por dicho organismo. Ninguna de estas circunstancias eran atribuibles al acusado.

Esas circunstancias por sí solas determinan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues alcanzó una intensidad superior a una dilación normal en una causa con los avatares descritos en el factum, y la dilación de los informes periciales.

Y todo ello, con independencia de que posteriormente, en enero de 2012, y estando señalado el juicio, el procesado se diera a la fuga.

QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, el delito de homicidio se encuentra sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años, que, como ya hemos indicado ut supra, al estar ejecutado en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del CP, procede la rebaja de la pena en un grado, esto es de 5 a 10 años, atendidas las concretas circunstancias del caso que hemos expuesto, en concreto al elevado grado de ejecución alcanzado, pues el acusado practicó todos los actos objetivamente necesarios para producir el resultado de muerte, y sin embargo este no se produjo por causas independientes a la voluntad de su autor, de modo que si la víctima no hubiera sido atendida inmediatamente de ocurridos los hechos o intervenida quirúrgicamente de urgencia, se hubiera consumado el delito de homicidio.

Y al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. en la regla 2ª del art. 66 del CP, procediendo la rebaja en un grado, sin que proceda la rebaja en dos grados, teniendo en cuenta el hecho de que el procesado se fugó y ha estado en paradero desconocido otros 7 años. Esta rebaja fija la pena a imponer entre 2 años y 6 meses a 5 años, estimando proporcional y adecuado fijarla en la mitad inferior, esto es 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al no haber sido interesada dicha responsabilidad.

SEXTO.-De conformidad a lo establecido en el art. 123 del CP, se imponen al acusado las costas procesales.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Consuelo, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de TRES años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Doy fe.


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