Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 688/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 762/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 688/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 762/2010

CAUSA Nº 1161/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 688/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 18 de noviembre de 2.010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-10-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 1161/10 seguida por un delito intentado de robo con intimidación, habiendo sido parte recurrente Candido , representado por la procuradora Dª. MARIA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por el letrado D. DANIEL COLL MUÑOZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

" Co0ndeno al acusado, Candido , como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la semieximente de alcoholemia, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no sastisfechas. Le absuelvo del delito de atentado por el que venía siendo acusado. Le condeno al pago de las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Candido , contra la Sentencia de fecha 4-10-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida aplicación de precepto penal porque entiende que los hechos que se acreditan en cuanto a la embriaguez que presentaba el recurrente en el momento de los hechos deben dar lugar a la aplicación de una eximente completa del art. 20. 2 del Código Penal y no a una eximente incompleta del art. 21. 1 del mismo texto punitivo.

El recurso no merece prosperar.

Efectivamente, el recurrente no discrepa de los hechos que se declaran probados y coincide con que lo descrito era el estado que presentaba su patrocinado cuando trato de cometer el robo con intimidación por el que resultó detenido; lo que se discute es que se ha sufrido un error a la hora de subsumir los hechos en el correspondiente precepto penal dado que se considera mucho más adecuada la eximente completa que la incompleta.

Discrepamos abiertamente del recurrente. De entrada hemos de mantener que a juicio de la Sala tales hechos no deberían haber dado lugar más que a la aplicación de una atenuante, puesto que la afectación que provocan las drogas o el alcohol en el comportamiento del sujeto delincuente ha de ser grave, pues si no concurre esta especial seriedad en la situación personal ni siquiera podríamos estar hablando de la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sólo la generosa interpretación de la Juzgadora ha conseguido que se aplicase una eximente incompleta. Así nos extraña que se alce la parte, pese a la legitimidad de su pedimento, en apelación, para reclamar algo a todas luces inexistente, en un exceso de petición que procede rechazar de plano. Dos son las razones que nos llevan a tal conclusión.

La primera es que no ha existido petición alguna por la parte recurrente en la instancia, de suerte y manera que no puede ahora en la alzada pedirse algo que no fue puesto sobre la mesa por la defensa. Si la representación del imputado se limita en su escrito de conclusiones definitivas a negar de plano los hechos, no reconociéndolos siquiera con carácter subsidiario para impetrar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, esta negativa representa que en la alzada no puede reclamarse más de lo que el Juzgador haya podido conceder ateniéndose a la apreciación de oficio de detalles favorables al reo.

Y la segunda, y más importante, es que como ya hemos dicho, delo actuado en el plenario y de lo relatado en la narración fáctica, la eximente completa de embriaguez brilla por su ausencia. Es constante jurisprudencia la que entiende que para la consideración de la embriaguez como causa de exención completa de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, plena en cuanto a su grado, y total en lo que atañe a su efecto sobre la conciencia de quien la padece. Tales adjetivaciones de fortuita, plena y total no constan acreditadas en modo alguno, no siendo suficiente con el sufrimiento de una embriaguez severa, que permite al recurrente, pese a la torpeza de sus actos, conducirse con cierta lógica en su modo de producirse, primero, ejerciendo fuerza contra un animal para doblegar la voluntad de su dueña, y segundo, lanzando una piedra contra los agentes que trataban de detenerlo. El acusado no padece de ninguna enfermedad que sumada al alcohol le produzca efectos indeseables en su conciencia y voluntad. Además consta que comenzó a beber frenética y voluntariamente bebidas alcohólicas, llegando a una situación en la que también otras ocasiones se había encontrado.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada en fecha 4-10-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 1161/10 seguida por un delito intentado de robo con intimidación, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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