Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 688/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 140/2011 de 21 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 688/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 140/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 359/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA nº
Iltmos. Srs.:
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio del año dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la seguridad del tráfico, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes: " Ha quedado acreditado que la persona acusada Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 17.30 horas del día 31 de octubre de 2009 conducía el vehículo Seat Ibiza con matrícula C- ....-LY por la Plaza Portal de la Paz de la localidad de Barcelona, haciéndolo con sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa íngesta de alcohol, por lo que no respetó un paso peatonal de la calle José Carner, por lo que fue parado por la policía local.
Consta acreditada la influencia negativa que esa previa ingesta de bebidas con contenido de alcohol causó en el acusado en lo referente a la conducción y sus evidentes síntomas de embriaguez: aspecto general abatido, comportamiento rudo, irritado y arrogante, ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado y sudoroso, habla pastosa y vacilante con respuestas embrolladas, forma de caminar vacilante con dificultad para mantener la verticalidad y fuerte olor a alcohol en el aliento.
Se ha acreditado que el señor Juan Francisco se sometió voluntariamente a la prueba de determinación de impregnación alcohólica arrojando un resultado positivo de 0,94 mg/1 en aire espirado, en alcoholímetro de orientación y se negó a efectuar el resto de pruebas reglamentaria mediante etilómetro evidencial al tener conocimiento del resultado ya arrojado ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y. condeno a Juan Francisco , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.1 aptdo 22 del Código Penal , sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y al pago de la mitad de las costas procesales del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables a su persona ".
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Juan Francisco como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico es recurrida por el Ministerio Fiscal alegando dos cuestiones:
1.Que habiéndose declarado probado que el acusado se sometió a la prueba orientativa con alcoholímetro y posteriormente se negó a realizar las pruebas con el etilómetro evidencial, su conducta debería haber sido calificada conforme al artículo 383 del Código Penal
2.Que la duración de pena impuesta en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en lo que se refiere a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
SEGUNDO : Asiste la razón al Ministerio Fiscal.
Pese a las razonadas apreciaciones de la sentencia de instancia, lo cierto es que el ha declarado el Tribunal Supremo "es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal". ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1/2002 (Sala de lo Penal)
Es decir, que el supuesto que el Tribunal Supremo ha analizado en esa sentencia es similar del contemplado en el caso que nos ocupa. En efecto, en el supuesto valorado por el Tribunal Supremo se trata de un conductor que, tras la inicial prueba de muestreo con el alcoholímetro manual, se niega a realizar las pruebas con el etilómetro evidencial reglamentariamente homologado para hacerlas, por lo que tiene razón al decir que caso de no someterse a las pruebas con el etilómetro podría cuestionarse la validez de las realizadas con el alcoholímetro manual y provocar la ausencia de prueba de cargo alguna.
En consecuencia el primer motivo alegado por el Ministerio Fiscal debe ser acogido.
TERCERO : De todas formas lo expresado en el fundamento jurídico obliga a la Sala a examinar si, descartado que exista prueba de medición alcoholométrica fiable de que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ese dato debiera comportar su absolución del delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad antedicha.
En el caso presente ello no es así.
Dado que nadie cuestiona el relato de hechos probados, entendemos que los síntomas consignados, tales como "aspecto general abatido, comportamiento rudo, irritado y arrogante, ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado y sudoroso, habla pastosa y vacilante con respuestas embrolladas, forma de caminar vacilante con dificultad para mantener la verticalidad y fuerte olor a alcohol en el aliento" son suficientemente ilustrativos de que al acusado en tales condiciones, como por otra parte demuestra que él mismo se negara a realizar las pruebas.
CUARTO : por último también ha de ser acogido el segundo motivo de impugnación del Ministerio Fiscal.
El artículo 379 del Código Penal establece que la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores ha de tener una duración superior a un año y hasta cuatro.
La pena mínima superior a un año es la de un año y un día, por lo que el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado.
QUINTO : Por lo dicho, procede estimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 359/2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido: Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día . Y establecemos que la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores derivada del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tendrá una duración de un año y un día . Se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
