Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 688/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 688/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 104/11
Procedimiento Abreviado nº 486/08
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA NUM.
Ilmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmo. Sr.D.Carlos Mir Puig
Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil once.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 104/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 486/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo partes apelantes los acusados Miguel Ángel y la acusada Alonso y parte apelada Ministerio fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Rios Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de febrero de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
" Que DEBO ACORDAR y ACUERDO CONDENAR a EL Baltasar , mayor de edad, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO CONDENAR a Alonso , mayor de edad, como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cultas de multa no satisfechas, que en las faltas podrá cumplirse mediante el régimen de localización permanente.
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO ABSOLVER a Miguel Ángel de las dos faltas de lesiones objeto de acusación por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.
SE DECLARA responsables civiles a EL Baltasar y a Alonso , y se le impone la obligación de indemnizar a Miguel Ángel por las lesiones causadas con la cantidad de 210 euros.
Se alzan todas las medidas cautelares acordadas respecto de los acusados."
.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Miguel Ángel y la acusada Alonso , e impugnación al mismo por la acusación particular, y el Ministerio Fiscal en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de apelación de la acusada Alonso interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia el Sr. Magistrado-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta visionado del CD. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los hoy recurrentes, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que la Defensa de la apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por el Sr. Magistrado en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones del recurso de la acusada.
Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el primer motivo del recurso pues se aduce en error en la valoración de la prueba advirtiendo en su sustentación de la virtualidad del testigo que presentaron los acusados hoy condenados a quien el Juzgador no concede credibilidad y de su falsaria declaración valorada según dicho Juzgador lleva a deducir testimonio de particulares al Juzgado Instructor por su los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio, y aun así se mantienen las contradicciones de este con la víctima a quien el Juzgador da total credibilidad por su relato y por las corroboraciones periféricas quien que el mismo se sustenta lo que se mantiene no ocurre con los otros acusados. Los argumentos no pueden ser acogidos,
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
Los motivos deben ser desestimados.
TERCERO.- Entrando en el examen del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel el mismo pretende únicamente la revocación de la sentencia relativa a la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil que deberá percibir el recurrente. Ciertamente en la causa existen dos informes forenses no coincidentes sobre los días que tardó en curar el acusado. El primero de fecha 1 de abril de 2008 obrante en folio 53 que concluye que el acusado tardó 7 días en curar de sus lesiones y el segundo obrante en folio 37 de fecha ciertamente más cercana al juicio oral 23 de abril de 2008 en el que constan 18 días 3 de ellos impeditivos. El Juzgador acoge el informe del folio 53 no obstante no motiva el porqué descarta el anterior. En el informe obrante en folio 53 aparece en su contenido que el forense ha realizado dicho informe una vez explorado y visitado el paciente . En el informe que pretende la parte 22 días posteriores ( folio 37) consta que el forense lo basa en la exploración y referencias del paciente y en informe de alta de su asistencia en urgencias obviamente. Ante ambas versiones forenses el Juzgador acoge la más beneficiosa para el acusado puestos en contradicción ambos informes, la defensa no cita a la forense que no le favorable y sin embargo el Juzgador en base a acoger al informe más beneficioso para el acusado acude a los días de curación del mismo, aun cuando la prueba testifical es de carater personal para cuya valoración es precisa la inmediación de la que carece éste tribunal, lo cierto es que visionado el CD, no se le preguntan por contradicciones sino por los días de curación en lo que el perito llega a decir que los puntos de sutura tardan entre 7 y 10 días en curar especificando vagamente que existen otras lesiones, por lo que la valoración de dichas pruebas periciales consideramos realizada acertadamente por el Juzgador pues no aclarada la contradicción entre ambos informes ni llevada la misma al plenario, se aplica la mas favorable al reo. Por consiguiente el motivo no puede ser estimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Miguel Ángel y la acusada Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona, con fecha 17 de febrero de 2011 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus fundamentos, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

