Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 688/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 302/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 688/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION TERCERA
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 302/2011
Proc. Origen: Juicio Rápido 313/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA
Negociado:
Recurrente: Gervasio
Procurador : VIRGINIA MOYANO PEREZ
Abogado : FERNANDO QUESADA PERAL
SENTENCIA NÚM. 688/11
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a treinta de diciembre de 2011.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 302/11, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Juicio Rápido 313/11, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Gervasio , representado por el/la Procurador/a D/ña. VIRGINIA MOYANO PEREZ y defendido por el/la Letrado/a D/ña FERNANDO QUESADA PERAL , siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 6 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de veintiuno de julio de dos mil once , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
" UNICO.- Sobre las 1.30 horas del día 6 de julio de dos mil once, Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el paseo marítimo de Los Alamos, de la localidad de Torremolinos, conduciendo el vehículo Nissan FX35 ....-YVG de su propiedad , haciéndolo a velocidad notoriamente superior a la establecida para la vía urbana indicada que era de 40 KM/h , obligando a un agente de policía local que estaba multando a los vehículos que estaban mal aparcados en la zona, a apartarse de su trayectoria para evitar ser atropellado. Tampoco se detuvo en un paso de peatones que le obligaba a parar, poniendo en peligro la integridad de varias peatones que en ese momento se disponían a cruzar por el mismo para evitar ser atropellados. Finalmente Gervasio circuló por el carril de sentido contrario para adelantar a cuatro vehículos que circulaban por su carril a velocidad adecuada para la vía, y en ese momento un taxi que circulaba correctamente en sentido contrario hubo de detenerse y apartarse para dejar hueco al vehículo conducido por Gervasio y así evitar la colisión."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Gervasio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial de art 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y al pago de las costas. "
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Gervasio , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Gervasio , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que en los hechos no existen o concurren los presupuestos necesarios para la comisión del delito de conducción temeraria.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la declaración prestada en el plenario por los Policías Locales NUM000 y NUM001 , que intervinieron en el atestado y declararon ante el juez de instrucción, y que ratificando tales manifestaciones, aludieron a la forma temeraria en que el ahora apelante iba conduciendo por el paseo marítimo de Los Alamos de Torremolinos, habiendo puesto el acusado, con su forma de conducir, en concreto peligro la integridad física de ellos mismos, de los peatones que trataban de cruzar por los pasos de peatones, y de un vehículo que hubo de parar para evitar la colisión frontal cuando el acusado, circulando con exceso de velocidad, estaba adelantando a cuatro vehículos que le precedían.
No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a la de los testigo antes mencionados, Policías Locales NUM000 y NUM001 , que a la versión dada por el acusado, ahora apelante, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española y ser los hechos declarados probados constitutivos del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Juicio Rápido 313/11, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
