Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 688/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1325/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 688/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00688/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:SE0200
N.I.G.:24115 41 2 2013 0054252
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001325 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2013
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a: ELISA ABELLA ABELLA
Letrado/a: JOSE A. GONZALEZ BLANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº. 688/13
ILMOS. SRS.:
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León, a veintiocho de octubre de 2013.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 223/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella y defendido por el letrado D. Jose A. Gonzalez Blanco, apelado, el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada se dictó en la presente causa sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 que fue aclarada por auto de fecha 12 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Eutimio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE MEDIO O INSTRUMENTO PELIGROSO PERO SIENDO DE MENOR ENTIDAD LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN EJERCIDOS, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICIÓN y la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDENIZAR al legal representante de la entidad que gestiona el salón de juego SOL PARK en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (436 euros).- Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Primero. Eutimio , habiendo salido de prisión el 17 de febrero de 2.013 tras cumplir una condena de dos años y seis meses de prisión por la tentativa de un robo con violencia o intimidación y tras haber recaído en el consumo de estupefacientes al que es adicto, el día 24 de febrero de 2.013, sobre las 22:05 horas, accedió al salón de juegos SOL PARK, sito en la avenida de España número 33 de la ciudad de Ponferrada y acercándose a una de las empleadas del establecimiento le apuntó con una jeringuilla con aguja, mientras en tono amedrentador le dijo 'tengo el SIDA dame el dinero', acción que atemorizó a la empleada que de forma inmediata le entregó la riñonera negra que llevaba y donde guardaba el cambio con un total de 436 euros en monedas y billetes, abandonado seguidamente el hombre el local.
Segundo. Gracias a la descripción ofrecida por las empleadas del salón de juego SOL PARK y a las imágenes captadas por la videocámara de seguridad del establecimiento, la Policía Nacional identificó a Eutimio , que fue posteriormente reconocido por las testigos como el autor de los hechos.
Tercero. Eutimio es politoxicómano desde los catorce años, habiendo iniciado tratamiento de deshabituación en varias ocasiones sin conseguir superar su adicción, habiendo sufrido desde 2.012 algún episodio psicótico de origen tóxico.
Cuarto. Eutimio cuenta con numerosos antecedentes penales, algunos cancelados o cancelables, por l¿ comisión de delitos de robo con violencia o intimidación, habiendo sido condenado recientemente por la comisión de este mismo ilícito en grado de tentativa mediante sentencia firme de 14 de marzo de 2.011 (Ejecutoria 120/2.011) dictada por e: Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, imponiéndosele 1¿ pena de dos años y seis meses de prisión (pena extinguida e! 17 de febrero de 2.013). También ha sido condenado mediante sentencia firme de 6 de junio de 2.012 (Ejecutoria 228/2.012' dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada come autor de un delito de robo con fuerza en las cosa: imponiéndosele la pena de dos años de prisión.
Dicho relato se completa añadiendo al apartado Tercero la siguiente frase: ' la drogodependencia que padecía, Eutimio , al momento de cometer los hechos afectaba de modo, si no profundo, si relevante y particularmente intenso a su capacidad para determinarse'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del sexto de ellos y,
PRIMERO.- El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, en la modalidad atenuada a que se refiere el articulo 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses menos un día de prisión, combate dicha resolución alegando el error padecido por el Juez de lo Penal al valorar la prueba practicada, la indebida aplicación del articulo 242.3 y 4 del Código Penal , así como la vulneración de los artículos 20.1º , 2º y 5º, para terminar tachando de desproporcionada la pena impuesta y solicitar el dictado de una sentencia absolutoria y, en otro caso, la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión.
SEGUNDO.- Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse mas que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia, y naturalmente interesada, apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse : 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no cabe apreciar ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal, ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta, tanto la prueba documental obrante en la causa y aportada a la misma en la fase de instrucción, como las pruebas personales practicadas en el plenario, consistentes en la declaración del acusado y la prueba testifical representada por el testimonio de cuatro testigos, siendo por el resultado de tales pruebas como el Juez de lo Penal llegó a la convicción, que plasmó en un relato histórico o fáctico claro y congruente, que compartimos y que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante por el delito de robo con intimidación a que hace mérito la sentencia recurrida, siendo de destacar las declaraciones de las testigos Belén y Patricia dando cuenta de la presencia del acusado en el establecimiento donde ellas trabajaban y su conducta de dirigirse a la cabina en la que se encontraban de modo que, al interesarse la primera de ellas por lo que pudiera desear el acusado este, que llevaba las manos en los bolsos, las saco exhibiéndole una aguja mientras le decía que tenia el sida y le conminaba a que le diera dinero lo que ocasiono en Belén la natural inquietud anímica que le inclino, por el temor a sufrir alguna clase de agresión que pudiera provenir del acusado, (pues, según le hemos oído decir en la grabación del acto del juicio, le dio la sensación de que el acusado iba en serio) a entregarle una riñonera que portaba y que contenía la cantidad de 436 euros, hechos que el propio apelante no duda en reconocer y admitir hasta llegar a proponer su formulación como tales en su escrito de recurso y que, en efecto, con rechazo de su alegato sobre la indebida aplicación del articulo 242. 3 y 4 del Código Penal , configuran el tipo delictivo por el que viene condenado al haber sido por el uso, mediante su exhibición, de una aguja, que cabe considerar como medio peligroso, como consiguió el efecto inhibitorio en la victima y ver satisfecho su afán de apoderarse del efectivo que la misma llevaba y, de tal modo, obtener un enriquecimiento ilícito si bien que, en su beneficio, y por eso no se entiende el alegato de su vulneración , el Juez de lo Penal haya apreciado una menor entidad de la intimidación desplegada en la ocasión por el acusado y, en armonía con ello, aplicado la modalidad típica atenuada a que se refiere el nº 4 del articulo 242 del Código Penal .
TERCERO.- Por otra parte, decíamos que el apelante combate la sentencia de instancia por no apreciarse en dicha resolución la psicosis y drogadicción, que alega padecer, como circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal a que se refiere el articulo 20.1 y 2 del Código Penal y si, solamente, la segunda de ellas como circunstancia atenuante del articulo 21.2ª del Código Penal por considerar el Juez de lo Penal que el acusado actuó a causa de su grave adicción al consumo de drogas toxicas y estupefacientes.
Señalar de entrada la doctrina reiterada, según la cual, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 ( RJ 2001, 2250), 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010 )
Decir, por lo que hace a las psicosis que su padecimiento, por parte del apelante, como dato fáctico, carece del necesario soporte probatorio para que tal clase de anomalía o alteración psíquica pueda ser tenida en cuenta, al amparo de lo dispuesto en el articulo 20.1º del Código Penal como motivo de exención de la responsabilidad criminal ya que la única referencia a tal clase de trastorno es la que se contiene en el Informe del Psicólogo del Centro Penitenciario en el que se habla de 'indicios de psicosis, pero no está precisada la alteración' a la vez que, en otro pasaje del mismo Informe se dice 'cuando inicia los síntomas del brote psiquiátrico puede estar afectada su imputabilidad' expresiones o términos, los utilizados en tal clase de dictamen que, por su vaguedad e imprecisión impiden proclamar, con el carácter de hecho probado, si de verdad, el apelante, al momento de los hechos padecía una psicosis, ni cuales podían ser los efectos de la misma sobre su conciencia y voluntad como presupuestos de la merma o, incluso, excluyentes de su imputabilidad, clase de prueba que resulta tanto mas necesaria cuanto el significado de los términos 'psicosis' o 'estar psicótico' es considerado en psiquiatría como ambiguo cuando no controvertido. (Manual de Psiquiatria General. Antonio Lobo Satué)
Ya, en relación a la drogadicción, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 922/2010, de 28 de octubre , reitera la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la drogodependencia en los siguientes términos: 'Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 16/2009 de 27.1 (RJ 2010 , 661); 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 (RJ 2004, 3397), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal,( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción , o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
En tal sentido, se ha dicho que :
A) la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 (RJ 2005, 1094).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7170).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndo, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1955)), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de droga C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 (RJ 1998, 2944 ) y 5.6.2003 (RJ 2003, 6856), insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 (RJ 2003, 5519)). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'( STS. 23.2.99 (RJ 1999, 1182)). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 29.5.2000 (RJ 2000, 6097) declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 (RJ 2006, 6299), recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado ( SSTS. 30.5.91 (RJ 1991, 3992 ), y en igual sentido 147/98 de 26.3 (RJ 1998, 2954).
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, esta justificada la condición de politoxicómano del apelante al momento de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, pese a que la drogodependencia que padecía para entonces era antigua y se había manifestado reacia a la rehabilitación no consta justificación alguna de que la misma representara un impedimento para que el apelante pudiera comprender la ilicitud del acto apropiatorio que llevo a cabo, ni para actuar conforme a esa comprensión como, tampoco, que provocara en el apelante una perturbación tan profunda que disminuyera de modo sensible su capacidad culpabilistica y, en tales circunstancias, debe rechazarse cualquier pretensión de que se valore aquella condición de drogodependiente del apelante como circunstancia eximente del articulo 20.2º, ni como eximente incompleta del articulo 21.1ª, en relación con el articulo 20.2º del Código Penal y si, a tenor de la doctrina jurisprudencial que dejamos adelantada y tal como se contiene en la sentencia recurrida, como simple o mera atenuante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21.2ª del Código Penal por cuanto nos encontramos ante un supuesto de la que se conoce como delincuencia funcional en el que lo relevante es que el apelante actuó motivado por su adicción a las drogas.
Llegados a este punto procede, esta vez si, hacernos eco de la queja del apelante al tachar de desproporcionada, por excesiva, la pena que le ha sido impuesta en la sentencia recurrida.
En efecto, por mas que el apelante sea reincidente, este Tribunal no comparte el criterio del Juez de lo Penal de considerar tal circunstancia como fundamento cualificado de agravación que le llevó a imponer al apelante la pena asignada al delito cometido en su extensión máxima de tres años y seis meses menos un día de prisión, adoptando para con él lo que denomina un castigo riguroso.
Por el contrario, encontrándonos ante un delito de robo con intimidación, en cuya ejecución, tal como se aprecia en la propia sentencia recurrida, la intimidación ejercida ha resultado ser de menor entidad lo procedente es, de conformidad con la regla de individualización de las penas recogida en el articulo 66.7ª del Código Penal , compensar las circunstancias modificativas apreciadas, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción y, partiendo de la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, asignada al delito cometido de robo con intimidación y uso de medio peligroso del articulo 242.1 y 3 del Código Penal , así como rebajándola en un grado, con arreglo a lo dispuesto en el nº 4 de dicho articulo, por apreciarse una menor entidad en la intimidación, imponer al apelante la pena resultante de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día de prisión, en su extensión mínima, esto es, un año y nueve meses de prisión.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 223/13, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, la pena de tres años y seis meses menos un dia de prisión impuesta al apelante en la referida sentencia, se sustituye por la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
