Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 688/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 348/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 688/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100830


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 348/2012

Juicio Oral nº 319/08

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 688/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 4 de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'El acusado Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio nacional, puesto de acuerdo y en ejecución conjunta con otra persona cuya identidad se desconoce, sobre las 0,40 horas del día 11 de octubre de 2007 abordaron en la calle Desengaño de Madrid, a Claudio y Gabino , en un momento en que se aleja Claudio , portando el acusado una jeringuilla en la mano, increpan y exigen a Gabino que le entregue todo lo que lleven bajo la amenaza de calvarle la jeringuilla, entregando Gabino la cartera que portaba y dándose los autores a la fuga.

La cartera sustraída, tasada en 30 euros, contenía 300 euros y documentación personal.'

Y el FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Enrique por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente condeno al mismo a que indemnice al perjudicado Gabino en la cantidad de 330 euros y al pago de las costas procesadles causadas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima y de los testigos que han depuesto, el primero y su acompañante refirieron como un individuo que le amenazó con una jeringuilla y le sustrajo el dinero, la víctima y su amigo, le siguieron mientras avisaban a la Policía, cuando esta se presentó indicaron al individuo, que resultó ser Juan Enrique . Salud para que le atendieran, y el segundo que presenció la pelea.

La declaración de los testigos es prueba directa, según la STS de6.10.10 'la prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez'.

Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

Con todo este acervo probatorio, la Juez ha llegado a la conclusión establecida en los hechos probados, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-También se alega por el recurrente que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado, y así lo refiere en el fundamento primero, con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, y de los testigos presenciales, su amigo y dos agentes de Policía, uno de ellos que vio directamente la sustracción. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.-Como segundo motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal . Plantea que el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 10.10.07, presentó escrito de acusación el Fiscal el 5.03.8, la defensa calificó el 6.05.08, dictándose auto de apertura de juicio oral el 16.04.08. El 11.06.08 se recibieron los autos al Juzgado de lo Penal. La instrucción se realizó en un plazo razonable. Estando en ignorado paradero el acusado, se solicitó la averiguación el 4.12.08 (folio 69), contestó la autoridad administrativa señalando la ilocalización de Juan Enrique , el 2.02.09, se dictó auto de busca y captura el 13.02.09. Fue hallado el 9.07.11, el Juzgado de lo Penal se dictó el auto de admisión de prueba el 1.09.11 , y se señaló juicio para el 3.11.11 , suspendido señalándose sucesivamente para el 12.01.12 y finalmente el 8.03.123 , terminando las sesiones de juicio el 19.04.12 dictándose sentencia el 4.05.12 . Plazo adecuado, a la vista que la demora en la resolución durante dos años y medio se debió a la contumacia del acusado. El lapso temporal es imputable al encausado, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso,.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ).

CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada el 4 de mayo de dos mil doce en el Juicio Oral nº 319/08 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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