Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 688/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 73/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 688/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005348
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000073/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001383/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante Enrique
Jaime
MAPFRE FAMILIAR S.A.
Porfirio
Abogado MARINO CARRIZO FERNANDEZ
MARINO CARRIZO FERNANDEZ
FRANCISCO FRESNO LLOPIS
FRANCISCO FRESNO LLOPIS
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 000688/2014
En la ciudad de Alicante, a Quince de septiembre de 2014
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001383/2012 , por habiendo actuado como parte apelante Enrique , Jaime , MAPFRE FAMILIAR S.A. y Porfirio , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMENy dirigido por el Letrado Sr./a. CARRIZO FERNANDEZ, MARINO y FRESNO LLOPIS, FRANCISCO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor penalmente responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a que indemnice a Enrique , en la cantidad de 40.795,63 € por las lesiones y secuelas, y en 490 € por gastos; y a Jaime en la de 44.556,09 € por las lesiones y secuelas, y en la de2.814,64 € por los gastos. Todo ello con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre, con sus intereses legales sancionatorios en la forma señalada y pago de las costas del juicio.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Enrique , Jaime , MAPFRE FAMILIAR S.A. y Porfirio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000073/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Respecto del primer recurso hay que decir que pese a que el recurrente sostiene que existe constancia de tratamiento psicológico el juez 'a quo' no ha tenido por admisible esta partida y reclamada, y no lo ha hecho porque pese a que el recurrente lo alega y reclama, como postula y alega la parte que impugna el recurso no hay una prueba solida y elocuente de una afectación tal que se derive además de un hecho como el que es objeto de análisis en este procedimiento, ya que haría falta un estudio mas detallada que hilara relación de causa a efecto con los hechos.
Con respecto a la aplicabilidad del factor de corrección de la Tabla IV a indemnización por perjuicios estéticos hay que recordar como ya indica la parte que impugna el recurso que el TS ya ha resuelto en sentencia de fecha 12 de Julio de 2013 que 'no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.' Con ello se desestiman los motivos del recurso.
Con respecto al recurso de Mapfre hay que señalar que los gastos constan debidamente acreditados con la documental sin que pueda haber lugar a ningún tipo de enriquecimiento injusto. Solo en este caso procedería la exclusión por lo que el juez ha examinado la documentación aportada que se estima procedente y ajustada a los hechos ocurridos.
Con respecto a los intereses moratorios hay que apuntar que cierto es que se produce una consignación por la aseguradora antes de que transcurran los tres meses, por suma algo reducida de 12.000 euros frente a los hechos iniciales, no obstante lo cual en ningún momento se hace mención a un hecho relevante que consta en el art. 7.2 RD 8/2004 como es la exigencia del requerimiento del perjudicado a la aseguradora para el inicio de la 'maquinaria' por la que la aseguradora debe llevar a cabo ofrecimiento y consignación.
Ante esta situación en la que hay que incidir en la reforma operada en el art. 7 RD 8/2004 debe tenerse en cuenta que ahora se exige una actitud activa de reclamación al perjudicado de reclamar y requerir a la aseguradora para que actúe bien consignando y/o haciendo ofrecimiento. Y esto es clave porque en el escrito de fecha 22-1-2013 de los perjudicaos oponiéndose a la consignación de Mapfre no hacen mención a la existencia de la citada reclamación que inicia la vía del art.- 7.2 RD 8/2004 para la aseguradora. Y solo se hace mención a lo exiguo de la consignación que se hace, además, en legal plazo, y que luego va seguida de otras. Pero lo básico es que era preciso aportar esa reclamación que debió hacerse del perjudicado a la aseguradora para que esta debiera actuar y que si no lo hacía le caía encima el peso de los intereses moratorios.
La aseguradora no debe trasladar en su totalidad al perjudicado 'que mueva ficha', ya que aunque es cierto que el art. 7.2 del R.D. 8/2004 , modificado por la Ley 21/2007, ahora incluye una actitud concreta del perjudicado de proceder a efectuar una reclamación en forma a la aseguradora haciendo constar su identificación, posible cuantificación del daño y aportación de informes o documentos de que disponga, esta circunstancia no exonera a la aseguradora de actuar de forma diligente. En este sentido, de tener conocimiento de la existencia del siniestro, por ejemplo, por comunicación del asegurado, tiene obligación de actuar, y si así no lo hace se producirá el devengo de intereses. ¿Desde cuándo? ¿Desde que el perjudicado le reclamó o desde el siniestro? Más tarde lo veremos.
Esta obligación del asegurador se recoge en el art. 7.2, párrafo 4º del texto refundido, Real Decreto 8/2004 , a cuyo tenor: El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Esta disposición tiene el problema para el perjudicado de que en el caso de no poner éste en marcha la vía de la reclamación del perjudicado se le traspasa al mismo la carga de demostrar que de alguna manera la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro.
Así, en el caso de que el asegurador tome conocimiento de ello debe proceder a llevar a cabo la actuación obligatoria de averiguar quiénes son los perjudicados y, en su caso, posible afectación de daños y perjuicios, a fin de proceder a la consignación para entrega al perjudicado. Sin embargo, en el caso de que el perjudicado actúe por la vía del art. 7.2 R.D. 8/2004 tendrá una serie de obligaciones que a continuación exponemos.
a) Obligación de la aseguradora ante la presentación de la reclamación del perjudicado.
La conducta activa del perjudicado obliga a la aseguradora a presentar una oferta motivada. Veamos. El art. 7.2 del R.D. /2004 recoge que el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 para añadir que en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
Sin embargo, a la hora de llevar a efecto el cálculo que la aseguradora debe tener en cuenta es preciso tener en cuenta algunas consideraciones, algunas de ellas incluidas en el Real Decreto 1507/2008.
Así las cosas los requisitos de la oferta motivada de la aseguradora son:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
En este primer punto del art. 7.3 R.D. 8/2004 hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 19 del R.D. 1507/2008 del Reglamento del seguro obligatorio que lleva por rúbrica Concurrencia de daños y causantes. Así, se recoge una puntualización para el supuesto de que exista una concurrencia de perjudicados que deberían ser indemnizados por la misma aseguradora, al señalar que:
1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.
Y si existen daños a terceros, el apartado 2º de este art. 16 señala que: Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos.
Quiere esto decir que cuando se lleve a efecto la oferta motivada de la aseguradora se tendrá que tener en cuenta este precepto a la hora de ajustar la oferta motivada, lo que deberá comunicárselo al perjudicado en su escrito para razonar por qué se le efectúa una oferta con reducción.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. Con ello, ya no existen razones para no aventurar la cuantificación de la indemnización si de alguna manera se puede valorar el alcance de las lesiones, o si se aportan documentos que permitan adelantar un conocimiento de las lesiones o secuelas que se puedan derivar del siniestro.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Esta mención exige que estos documentos se entreguen de forma física, no que simplemente se haga mención, ya que la norma exige la entrega de documentos e informes.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Esta es una importante modificación que se introduce, y que evita que por el mero hecho de que un perjudicado perciba una indemnización tenga que renunciar al percibo de las cantidades que realmente le corresponderían, por lo que se impide que el anticipo de cantidades lleve consigo la expresa renuncia al resto a que tendría derecho a ser indemnizado.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Debe hacerse notar que el mecanismo de consignación que exonera a la aseguradora del devengo de intereses es el de consignación para pago, no consignación como mero depósito a expensas del resultado que dictamine la sentencia final. Es la consignación para pago y entrega el único mecanismo liberador de la obligación del devengo de intereses.
b) Situaciones en las que la aseguradora no incurre en mora.
Hay que valorar la obligación que ahora tiene la aseguradora ex lege para extraer la consecuencia relativa a cuando viene la mora. Así, el art. 9 del R.D. 8/2004 señala que: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Es decir, que, en primer lugar, tenemos que la acreditación de la presentación de la oferta en plazo, es decir, dentro de los tres meses desde la reclamación, y cumpliendo los requisitos previstos en el art. 7.3 le exonera del devengo de intereses.
De igual modo, recordemos que a tenor del art. 7.2. párrafo 3º in fine se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
Pero esta posibilidad de exonerarse del devengo de intereses también se complementa con lo dispuesto en el art. 16 del Real Decreto 1507/2008 que señala en el art. 16 que: A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
Con ello, aunque no constaban estas situaciones en la reforma del Texto refundido por Ley 21/2007, se añade que tampoco devenga intereses si tras la presentación de la oferta el perjudicado no se pronuncia sobre su aceptación o rechazo, lo que ahora se ha adicionado en el Reglamento del seguro obligatorio. Además, tampoco se devengan intereses cuando el perjudicado no acepta la oferta y la aseguradora consigna.
c) La obligación de la respuesta motivada.
Pero es más, si la aseguradora entiende que no debe asumir la responsabilidad, analizada la reclamación del perjudicado y los documentos e informes que ha aportado, o comprobado el atestado elaborado, debe elaborar un informe que lleva por nombre 'respuesta motivada' que lo es de denegación, en virtud del cual le expone al perjudicado las razones por las que entiende que no debe suma alguna por el siniestro.
Por ello, y a fin de que no se le impongan los intereses de demora, el art. 7.4 del R.D. 8/2004 viene a señalar que: 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
Este precepto que disciplina el contenido de la respuesta motivada de denegación ha sido completado con el art. 18 del Real Decreto 1507/2008 , en cuyo art. 18 se añade que: En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.
3.º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
Es decir, que vemos que si antes de la aprobación de este Real Decreto 1507/2008 la aseguradora tenía que dar forma a la respuesta motivada de denegación con los requisitos del art. 7.4 R.D. 8/2004 , ahora debe completar esta respuesta incluyendo en este escrito estos requisitos en su totalidad, sin los que la respuesta estará mal redactada, y en todo caso se impondrán a la aseguradora los intereses de demora.
La fecha del devengo de intereses por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores debe entenderse desde la fecha del siniestro declarando la vigencia del art. 20.3 y 6 LCS .
Si bien se ha expuesto la línea que debe observar la aseguradora en el cumplimiento de su función de consignación cuando tiene conocimiento de un siniestro, bien es cierto que se introduce el elemento nuevo de 'activación' de la conducta del perjudicado que es la que genera, en principio, el movimiento de la aseguradora. Ahora bien, ello no es siempre así, ya que la obligación que se impone a la aseguradora es la de hacer lo procedente para cumplir su obligación de cobertura de la indemnización en tanto tenga conocimiento de la existencia del siniestro del que pudiera aparecer responsable su asegurado. Así las cosas, la aseguradora podrá haber tenido conocimiento del siniestro por medio de la obligada comunicación que tiene el asegurado por virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de contrato de seguro . Siendo así, la aseguradora debe actuar desde entonces, sin tener que esperarse a que el perjudicado la haga la reclamación. Otra cosa es que el perjudicado la formalice en legal forma, en cuyo caso dispondría de más información y documentos que le permitirían cuantificar mejor el alcance del daño y los perjuicios/lesiones sufridos por el perjudicado.
Ahora bien, dicho esto nos interesa cerrar bien desde cuándo deberíamos tomar en cuenta el devengo de intereses en el caso de incumplimiento de la aseguradora de su obligación consignativa.
En primer lugar, hay que señalar que, por un lado, recordemos que el art. 7.2 R.D. 8/2004 recoge que En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño...
La cuestión que ahora nos interesa es poder determinar si este plazo de tres meses 'desde la reclamación del perjudicado' se cohonesta con un cambio o alteración de la fecha del devengo de intereses que siempre se ha fijado en el art. 20.3 y 6 LCS desde el siniestro.
Pues bien, debemos dejar claro que entendemos que este plazo de tres meses tan solo se constituye referido a la obligación de la aseguradora para consignar, previa intimación o reclamación del perjudicado, pero que ello no hace cambiar la fecha del devengo de intereses, que se sigue manteniendo desde la fecha del siniestro.
Pero para fijar bien esta cuestión debemos remontarnos de nuevo a las reglas para actuar la aseguradora en virtud de las que no responderá del devengo de intereses y que haciendo resumen se centran en:
1.- Cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
2.- Habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
3.- Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
4.- Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
A sensu contrario, en cualquier caso en el que la aseguradora incumpla hace nacer su responsabilidad al pago de la suma por la que ha sido condenada con devengo de intereses desde el siniestro. Si consignó por debajo de la suma fijada más tarde solo devengará intereses por la parte de la suma no consignada. Y si consignó menos pero la aseguradora interesó que el juez de instrucción dictara el auto de suficiencia de la consignación y el juez no se pronuncia en contra de la suma consignada no se le podrán imponer intereses moratorios, ya que ha hecho lo que le marca la norma, a saber: consignar una suma que entiende correcta y que se le comunicó al perjudicado en la oferta motivada, e interesar la suficiencia de esta cantidad consignada. Con ello, la inactividad del juez de instrucción nunca podrá perjudicar a la aseguradora que ha ido cumpliendo de forma escrupulosa los pasos que le marca la ley y que ya han sido referenciados en las presentes líneas.
Así las cosas, el art. aplicable al caso sería el 20.3 y 6 LCS que señalan que:
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
...
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
En consecuencia, se establece la regla general del devengo de intereses desde la fecha del siniestro, con la siguiente excepción:
a) La fecha de la comunicación del siniestro por el perjudicado actuará como fecha del devengo de intereses ante la falta de comunicación del siniestro por el asegurado, tomador del seguro o beneficiario.
b) Del mismo modo, tampoco será la fecha del siniestro la del inicio del devengo de intereses por incumplimiento de lo dispuesto en el nº 2 de las presentes líneas frente a perjudicado o herederos que dan cumplimiento a la reclamación del perjudicado del art. 7.2 R.D. 8/2004 si la aseguradora pudiere probar que no tuvo conocimiento de la existencia del siniestro antes de la reclamación formal del perjudicado, aunque al tratarse de una complicada prueba entendemos que procederá la de la fecha del siniestro.
En cualquier caso para que la aseguradora hubiera sido declarada responsable debió alegarse la mención del requerimiento previo del art. 7.2 RD 8/2004 y su constancia para que pudiera entenderse que la aseguradora incumplía y no pudo incumplir porque ello no se aporta o no se cita al menos y esto es básico para que opere el devengo y en cualquier caso no puede reprocharse a la aseguradora una posición pasiva, sino que ha efectuado consignación al respecto sin la previa existencia del requerimiento del art. 7.2 RD 8/2004 y pese a ello consigna en plazo por lo que se estima esta parte del recurso y se revoca la condena al pago de los intereses del art., 20 LCS .
Segundo .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Enrique e Jaime y estimamos parcialmente el recurso de apelación de Mapfre familiar SA y Porfirio suprimiendo el devengo del interés moratorio del art. 20 LCS con respecto a la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 1383/2012 por el Magistrado-Juez de primera instancia nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
