Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 688/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 1/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 688/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 1/2014

Procedimiento Abreviado nº 173/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona.

SENTENCIA Nº.

lmas. Sras e Iltmo. Sr;

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de Barcelona en el Procedimiento de Abreviado nº 173/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo partes apelantes el acusado; Isaac y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de julio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'FALLO

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Isaac como autor responsable, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 148.1 Y 147.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Santos en cantidad de mil ochocientos sesenta y seis Euros (1.866 Euros) y a Jesús Manuel en la cantidad de novecientos ochenta y seis euros (986 Euros) mas los intereses del art. 576 del CP y costas'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; Isaac en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de no aplicar el tipo agravado del artículo 148.1 del CP y si el artículo 147.2 del CP , así como la aplicación de circunstancias atenuantes, rebajando en consecuencia la pena privativa de libertad en relación a las lesiones de Santos , declarando la absolución por las lesiones sufridas fortuitamente por Jesús Manuel . El Ministerio Fiscal que impugó el recurso de apelación formulado por la defensa de Isaac , formuló así mismo recurso de apelación en solicitud de revocación del pronunciamiento relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, negando que el transcurso de los plazos de paralización que se consignan puedan sustentar la apreciación de la atenuante a tenor del acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de julio de 2012.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolos respectivamente las partes apeladas.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor;

'ÚNICO.- Sobre las 21:30 horas del 28 de Junio de 2011, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, acudió al supermercado 'Condis' regentado por Santos sito en la Rambla Marina nº 342 de Hospitalet de Llobregat, esperándole a la salida del mismo portando un cinturón con una hebilla metálica en la mano, y cuando salio Santos , el acusado fue a por él y con ánimo de quebrantar la integridad corporal del mismo, le lanzó por la parte de atrás, un golpe con el cinturón impactándole en la parte trasera de la cabeza así como varios golpes por distintas partes del cuerpo y un puñetazo, acudiendo Jesús Manuel a separarlo, momento en que Isaac con el mismo ánimo le lanzó un golpe en la cara con el cinturón antes citado.

Como consecuencia de los hechos, Santos sufrió lesiones consistentes en traumatismo en herida incido contusa en el cuero cabelludo y equimosis múltiples en la cara y en la frente precisando para su curación tratamiento medico quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura y analgésicos y antiinflamatorios, tardando 10 días en curar, 1 de ellos impeditivo para las ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatriz en el cuero cabelludo, valoradas en dos puntos.

Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en traumatismo en herida incido contusa de 3 por 2 por 2 centímetros en forma de Y en la región mandibular inferior izquierda precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en 12 puntos de sutura, tardando 7 días en curar, 1 de ellos impeditivo para las ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz en la región mentoniana.

Las actuaciones judiciales estuvieron paralizadas desde Marzo de 2012 hasta Marzo de 2013.'


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Del recurso formulado por Isaac ;

a) Invoca el recurrente como primer motivo del recurso, error en la valoración de las pruebas, mostrando su desacuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia insistiendo en la versión exculpatoria ya ofrecida en el plenario con respecto al incidente acaecido, manteniendo una secuencia fáctica bien distinta en la que el acusado habría desempeñado únicamente el papel de víctima frente al ataque de Santos , quien asegura le provocó con insultos cayendo sobre él un grupo de personas que, presuntamente en represalia por cierto incidente acontecido en el establecimiento comercial regentado por Santos en días anteriores, habrían actuado contra él en forma violenta, reaccionando entonces haciendo uso de su cinturón en legítima defensa.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En efecto, contó la magistrada con el indiscutible efecto probatorio de las declaración testifical ofrecidas por la víctima, Santos concluyendo en su valor demostrativo, optando, frente a las alegaciones exculpatorias de Isaac , por la mayor verosimilitud de la versión ofrecida por el denunciante en cuanto a la secuencia de los acontecimientos, siendo que sus declaraciones vienen corroboradas por algo más que su mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que como huellas innegables de la agresión sufrida, permanecen en el organismo del lesionado, absolutamente compatibles por su naturaleza con el mecanismo causal referido por la víctima. Concretamente su localización, en la cabeza es compatible y refuerza como signo incriminatorio su versión al relatar que fue golpeado desde atrás-en la cabeza y el cuerpo- cuando salía de su establecimiento y al girarse observó al denunciado que le estaba golpeando con el cinturón que llevaba en las manos. Cierto es que también en apoyo de la versión ofrecida por el denunciado podrían esgrimirse las propias lesiones sufridas por éste, de semejante naturaleza y entidad a las sufridas por los Sres. Santos y Jesús Manuel , si bien en contra de ello, se alzan con mayor fuerza convictiva los indicios en que consisten, de un lado la circunstancia de que no fuera tal explicación-la agresión por un grupo de ciudadanos chinos- la que ofreciera en los servicios médicos de asistencia donde fue asistido tras producirse los hechos, como asímismo el hecho de que tanto el Sr. Santos como el Sr. Jesús Manuel , no oculten la existencia de otras personas intervinientes pero que aparecen, en la versión del denunciante, una vez sufrido el sorpresivo e injusto ataque, apercibidos sus amigos-conocidos, probablemente de su misma nacionalidad, quienes acuden en su ayuda-y así lo manifiesta desde los primeros momentos de la instrucción el propio Sr. Santos , quien no afirma ni niega que éstos pudieran haber golpeado al denunciado. Circunstancia que en ningún caso impide la valoración criminal de la conducta protagonizada por el acusado, a quien se atribuye, en acertada valoración probatoria, el ataque injusto que desencadena el posterior suceso violento, con la participación de terceros que no han sido identificados pero sobre cuya existencia declaran ambas víctimas. De ahí que el Sr. Jesús Manuel haya insistido en el plenario en que lo que observó fue una pelea entre un grupo de personas que estaban enzarzados, lo cual no contradice los hechos tal y como resultan relatados por la víctima y han sido recogidos en el párrafo de hechos probados a la hora de describir la primera secuencia de los mismos, única que se somete a consideración judicial y constituye en este procedimiento objeto de reproche.

En otro orden de cosas y desde la perspectiva subjetiva cuestiona el recurrente que las lesiones sufridas por Jesús Manuel puedan atribuírsele a título de dolo, entendidas en el marco de un acto involuntario o fortuito ejecutado en el contexto de una legítima defensa. Pero descartada ésta por cuanto hemos corroborado la secuencia fáctica que pasa por describir el ataque protagonizado por el acusado como primera acción violenta e injusta que da principio a los hechos, no es posible contemplar una hipótesis de ausencia de voluntariedad en la acción violenta que provoca las lesiones del Sr. Jesús Manuel , hallándose las mismas abarcadas por un dolo eventual que no puede negarse en la continuada acción violenta de un individuo que se lanza al ataque provisto de un cinturón con hebilla metálica propinando golpes primero contra su víctima y después contra todos aquellos que acuden en su auxilio. Los posteriores resultados lesivos, aun no queridos en primer término se representan como probables consecuencias de su comportamiento violento, aceptándolas para el caso de que sucedan pues pese al elevado riesgo de que se produzcan no cesa en su actitud.

b)Invoca el recurrente como segundo motivo del recurso, infracción de precepto legal por inaplicación indebida del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal al considerar que el cinturón utilizado por el acusado para provocar la lesión en la víctima no encaja en el concepto de instrumento peligroso, ni por sus características intrínsecas objetivas, ni por el mecanismo empleado para su utilización concreta desde una perspectiva subjetiva, lo convierten en un objeto capaz de causar graves daños, no siendo de tal consideración los finalmente sufridos por el perjudicado, antes al contrario, éstos por su levedad, considera, justificarían la apreciación de la atenuación del párrafo segundo del artículo 147 del CP .

De conformidad con la jurisprudencia en la materia es preciso definir tanto la peligrosidad objetiva, por las concretas características del objeto como la subjetiva derivada del concreto mecanismo de causación, siendo que tanto unas como otras no han sido consignadas en la sentencia. Con respecto al uso de este concreto objeto ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Audiencia Provincial en sentencia de fecha

4 de julio de 2011que, refiriéndose aun suceso de similares características declaró que 'La aplicación del subtipo agravado de lesiones, requiere que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, la agravación que se fundamenta en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «concretamente» peligrosos, peligrosidad del instrumento que queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere; la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso. Y en autos no constan las características del cinturón utilizado, y en particular de su hebilla, ni tampoco que hubiese sido utilizado en forma y manera que potenciase su peligrosidad. Es imprescindible que conste en que los escritos de acusación contengan una descripción lo suficientemente detallada del instrumento para justificar la posibilidad de que, el cinturón en cuestión, dadas sus características, fuera utilizado de forma peligrosa para la integridad física de la víctima; de modo que aunque consta que la víctima refiere haber sido agredida con un cinturón, que, llevaba el acusado en el momento se desconocen las características, especialmente de su hebilla, que pudieran permitir una valoración adecuada por esta Sala respecto del carácter objetivamente peligroso del instrumento utilizado.'

Supuestos que por concurrir de igual modo en le caso que ahora nos ocupa han de llevarnos a la misma consideración, máxime cuando en efecto no son graves los resultados lesivos, los cuales al margen de su consideración delictiva por la necesidad de tratamiento quirúrgico en su modalidad de 'sutura', sin justificar tampoco la apreciación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 147 que igualmente pretende el recurrente, no alcanzan la gravedad que por implicar permanentes secuelas o intensos daños corporales necesitados de largo tiempo de curación pudieran justificar la peligrosidad del objeto utilizado a los efectos de la agravante apreciada en la instancia. Todo ello en cumplida aplicación de la doctrina de los Tribunales en esta materia, incluyendo la del TS, que con ocasión de estos específicos instrumentos tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 984/2005 de 14 de julio , en la que con respecto al uso de un cinturón con hebilla metálica que fue admitido en la instancia como objeto peligroso a efectos del subtipo agravado, expresamente indicó que resultaba 'cosa discutible en cuanto a la naturaleza de los empleados....' aunque finalmente no estudiara en detalle el concepto al considerar, por la gravedad de las secuelas producidas-que no ocurren en nuestro caso- la procedencia de aplicar el artículo 149.1 del CP , casando en consecuencia la sentencia y agravando el reproche penal. De lo que puede deducirse que al margen de la potencialidad lesiva por los resultados graves producidos, la valoración de la agravante por la mera consideración objetiva del instrumento ha de pasar por una suficiente descripción del mismo sin que su representación genérica-cinturón con hebilla metálica- pueda bastar para aumentar el reproche punitivo por la peligrosidad de la acción, que en este caso, no se desprende como razonable deducción.

Con lo que procede estimar parcialmente el recurso planteado acogiendo el segundo de sus motivos en el sentido de calificar las lesiones en los términos punitivos del artículo 147.1 del Código Penal que castiga el hecho con penas de prisión de seis meses a tres años.

TERCERO.- Del recurso del Ministerio Fiscal.

Impugna esta parte la sentencia mostrando su desacuerdo únicamente en el aspecto penológico al rechazar la atenuación contemplada por el Magistrado a quo sobre la base de estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En tal sentido objeta que el Magistrado no haya motivado, más allá de la mera consignación de los plazos de paralización, las razones de la atenuante, alegando el acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada. A tal respecto ha de decirse que se trata de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, 'la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores.'

Cierto es que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, '..debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. ( STC 38/2008, de 25 de febrero ) Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple. Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer. Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido apreciada en su modalidad de atenuante simple. En efecto aun cuando en la instrucción no fueron observados plazos prolongados, antes al contrario ésta fue rápida como es propio de la clase de procedimiento-Diligencias Urgentes- que fue incoado, es lo cierto que llegado el proceso al Tribunal de Enjuiciamiento se produjo en él un tiempo de espera de 1 año hasta el momento de la admisión de pruebas y el señalamiento de juicio que tuvo lugar 3 meses después, en junio de 2013, esto es 13 meses después de que llegaran al Tribunal y 24 meses tras el acaecimiento del suceso, lo que en modo alguno puede ser considerado ordinario o tolerable, máxime en un procedimiento de la naturaleza de que se trata, de sencilla y rápida tramitación, verificada por el trámite expresamente previsto para el enjuiciamiento rápido en un plazo máximo de 15 días, ni siquiera aun cuando, tal dilatado tiempo de espera no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales de la localidad, y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Organo judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante simple de dilaciones indebidas, si bien en su modalidad de simple y no cualificada por no superar el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual admitir la rebaja en grado de la pena a imponer.

Procede por tanto desestimar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal confirmando en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la resolución de instancia que, no obstante, por virtud de la parcial estimación del recurso de la defensa, ha de verse modificado en el capítulo referido a la penalidad, fijando, en adecuada correspondencia con el precepto jurídico en que hemos estimado calificados los hechos, la pena de prisión de 9 meses por cada uno de los delitos de lesiones por el que se considera autor culpable al acusado, en adecuada aplicación del artículo 66.1ª que establece, concurriendo una atenuante, la imposición de la mitad inferior de la pena ( de 6/21 meses hasta 3 años) fijándola ligeramente por encima del mínimo legal atendido el modo de agresión que agrava, aun excluida la peligrosidad de la acción, los hechos acontecidos.

Confirmamos en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución de instancia y declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia,

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona con fecha 17 de julio de 2013 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, con DESESTIMACIÓN INTEGRA DEL recurso de apelación formulado contra la misma resolución por el Ministerio Fiscal, en su consecuencia, CONFIRMAMOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE CONDENA que se contienen la resolución recurrida si bien considerando al acusado, Isaac , autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP ( y no del artículo 148.1) concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas , LE IMPONEMOS LA PENA, por cada uno de los delitos de lesiones, de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDO EL PRONUNCIAMIENTO RESARCITORIO en los mismos términos. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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