Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 688/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2124/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 688/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100630
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15726
Núm. Roj: SAP M 15726/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0231860
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2124/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 521/2014
Apelante: D./Dña. Carina
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Franco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Procurador D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANGEL PIO MACIAS
SENTENCIA Nº 688/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 28 de noviembre de 2016.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio Oral nº 521/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido
por delito de maltrato familiar siendo apelante Carina , apelados el Ministerio Fiscal y Franco y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- A) Se ha formulado acusación contra Franco , mayor de edad, nacional de República Dominicana, en situación administrativa irregular en España, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, sobre las 4,35 horas del 24 de agosto de 2012, cuando se encontraba con quien era su pareja sentimental desde el 2004, Dª Carina , mayor de edad, nacida en República Dominicana y nacionalizada española, en el local de ocio Diamon, sito en la calle Camino de los Vinateros, de Madrid, en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le habría agarrado fuertemente del brazo, retorciéndoselo.
No se han acreditado en juicio oral, sin género de dudas, estos hechos ni la autoría de las lesiones que fueron objetivadas en Dª Carina , consistentes en contusión en muñeca izquierda, limitación funcional por dolor en codo y hombro izquierdo, contusión en codo y hombro doloroso, con pequeño hematoma en cara lateral externa de muñeca izquierda, que curaron con una primera asistencia facultativa y el transcurso de siete días no impeditivos.
B) Además, la acusación particular atribuía al acusado que el 22 de agosto anterior, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, el acusado le habría cogido el cuello con las manos y le habría dicho 'te mato, te mato', produciendo en aquélla grave temor y perturbación de su tranquilidad personal.
No se han acreditado, sin género de dudas, estos hechos.' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Franco de los delitos por los que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.
Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares previamente acordadas.'
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carina , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2124/16, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la recurrente en su escrito de recurso la nulidad de la sentencia de instancia y devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que la magistrada 'a quo' se pronuncie sobre la prueba practicada en el acto del plenario, al considerar dicha acusación que la misma no se ha valorado en la resolución recurrida, pretensión que no puede tener acogida.
Así es: a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por la hoy apelante, no se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la acusación pública invoca.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 a este respecto que ' La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/1993 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación ' El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de junio de 2007 establece que: 'determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900-NS/0000), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003), FJ y que ' Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004), se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).' Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa, la Sala viene a constatar, como ya se ha enunciado, que, contrariamente a lo expuesto por la acusación que recurre, la magistrada de instancia sí ha procedido a valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, si bien dicha valoración no es coincidente con los intereses de la referida acusación, al no considerarla bastante para incriminar al acusado.
Así es: la magistrada de lo Penal analiza de forma exhaustiva todo el acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral, examinando todos los detalles de la declaración de la víctima y exponiendo de forma minuciosa las contradicciones que se observaron en la misma y así, la llamada al 112, cómo en un principio la hoy recurrente negó la existencia de testigos para luego manifestar que los hechos fueron presenciados por Gabriela y como con respecto a la citada testigo también se contradijo la hoy apelante, al indicar que la persona que la llevó a casa de su amiga Socorro ( Gabriela ) no había visto los hechos indicando, además, el extremo de que no se haya pretendido por la acusación que hoy apela la citación de la tan citada Gabriela .
También señala la magistrada de instancia cómo la denunciante modificó en sucesivas manifestaciones el lugar donde habrían sucedido los hechos y cómo los informes médicos no respondían considerase bastantes, (dada la data de los mismos) para sustentar la versión de la hoy recurrente.
Finalmente, también examina la juez 'a quo' de forma muy detallada las contradicciones que se detectaron en las manifestaciones de la testigo Socorro .
Consecuentemente con lo expuesto, no concurriendo la causa de nulidad que propugna la recurrente, sino una sentencia absolutoria basada en la completa valoración de la prueba practicada en el plenario, procede desestimar la pretensión de devolución instada y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Carina contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

