Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 688/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1025/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 688/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100399
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tlfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento:Rollo Apelación Delito Leve 1025-16
Juzgado de Instrucción veintiuno de Valencia Delito leve 7/2015.
SENTENCIA Nº 688 /16
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Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
La Ilma Sra. Magistrado Juez de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 3 de Abril de 2016, por el Juzgado de Instrucción numero veintiuno de Valencia, en Juicio sobre Delitos Leves 7/2015, seguido por Delito de Usurpación, contra Apolonia y Dulce , asistidas del Letrado Sr. Beldá Martínez, y como Acusación Particular la Entidad BBVA S.A., asistida del Letrado Sr. Rosell Blasco, con intervención del Ministerio Fiscal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dª. María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., asistida del Letrado D. Ernesto Pérez Broseta, y como apeladas Apolonia y Dulce , con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS FARINOS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Apolonia mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha no concretada pero anterior al 2 de julio del año 2015 se introdujo en el inmueble propiedad del BBVA sito en la CALLE000 n.º NUM000 puerta NUM001 , sin que conste en la causa que ella tuvo que forzar nada, con ánimo de beneficiarse de su uso y residir en el mismo en compañía de su hija Dulce , nacida en el año 1991 y dos hijos de otra hija Santiaga , menores de edad de seis y doce años, sin contar con título alguno que le autorizase a ello y sin conocimiento ni consentimiento de su titular, siendo denunciados los hechos en nombre y representación de la entidad bancaria en fecha 2 de julio de 2015, y siendo sorprendidas las personas citadas por los funcionarios del CNP y permaneciendo en la vivienda referida hasta la celebración del juicio'.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia y Dulce como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, con todos los pronunciamientos favorables'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en los términos que se dirá.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., se sustenta en estimar indebida la aplicación de la eximente de estado de necesidad de las acusadas, dada la limitada investigación y prueba practicada al respecto, no constando documentación que acredite dicho estado de necesidad que da lugar a la Sentencia Absolutoria de las acusadas, respecto del delito de Usurpación enjuiciado, seguido a instancia del aquí apelante.
Los hechos traen causa de la denuncia inicialmente formulada en fecha 2 de Julio de 2015 por D. Antonio Rams Gallart, como mandatario verbal de la sociedad ANIDA, encargado de verificar que el domicilio sito en la CALLE001 numero NUM000 , pta. NUM002 de Valencia, propiedad de la entidad BBVA, ha sido ocupado por personas desconocidas, que resultaron ser Apolonia y su hija Dulce , nacida en el año 1.991, ademas de otros dos menores de seis y doce años de edad, hijos de otra hija Santiaga , sin permiso de su titular.
Hechos que se han considerado en instancia como constitutivos de un Delito Leve de Usurpación en el ámbito del art. 245.2 del Código Penal , si bien se pronuncia la Juzgadora que no se alcanza el grado de certeza sobre la culpabilidad de las acusadas, una vez ponderadas conjuntamente todas y cada una de las circunstancias concretas que concurren en su actuación, sin llegar a la convicción de su titularidad, apreciando la concurrencia de la eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal .
Siguiendo reiterada Jurisprudencia la esencia del estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, lo que supone 'que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trate de evitar (ataque a la propiedad de otro para conservar la vida, integridad física o salud propios los mas típicos), estaremos ante una causa de justificación' y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados estaremos ante una 'causa de inculpabilidad', de conformidad con la teoría diferenciadora del estado de necesidad, predominante en la doctrina.
Supuesta la situación de necesidad como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser actual o inminente, en paralelismo claro con la legitima defensa, también inserta en la genérica necesidad; ademas ha de ser grave, injusto e ilegitimo, inevitable y proporcionado, debiendo concurrir el elemento subjetivo de 'obrar impulsado por el estado de necesidad', sin que pueda ser enturbiado por otros móviles de menor entidad, debiendo actuar a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria e indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar podía utilizar, que no haya otra solución que el proceder antijuridico y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del sujeto o a las de su familia, sin que se haya tomado mas de lo estrictamente indispensable, sin olvidar que el mal amenazante ha de ser 'actual, absoluto, injusto e ilegitimo', siguiendo los criterios mantenidos por la Jurisprudencia(por todas en en STS 419/2009, de 31 de Marzo ).
TERCERO.-De conformidad con lo expuesto, y siguiendo los criterios ya mantenidos por esta Sala, en supuestos similares al que nos ocupa, en que se pretende la sustitución de la Sentencia Absolutoria dictada en instancia por otra condenatoria y mas acorde a los intereses de la parte recurrente, hay que tener en cuenta que elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución , implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 8 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
Dicha cuestión es analizada recientemente y con minuciosidad en STS 8296/2012 de 11 de Octubre , acorde con la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, imponiendo severas restricciones a la compartida aspiración de todos los recurrentes en supuestos similares de Sentencias absolutorias, cercenando de forma más que sensible la capacidad del órgano de casación para dejar sin efecto una sentencia absolutoria, plenamente trasladable a los supuesto de apelación como el que nos ocupa, 'siempre que ello implique una valoración de pruebas personales o, incluso, de naturaleza documental, si no se ha dado oportunidad al acusado absuelto a ser oído', siguiendo los criterios instaurados por laSentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores delmismo Tribunal( S.T.C 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 ,entre otras muchas), considerando que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada', habida cuenta que 'el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional, en STC 84/2009 de 7 de septiembre y STC 142/2011 de 26 de Septiembre , imponiendo, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
CUARTO.-Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741.1 de la Lecrim .
Por tanto, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
A tal efecto, en el caso concreto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia realiza un estudio del Delito enjuiciado apreciando la concurrencia de la eximente del estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal , apreciación personal y directa que describe la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia dictada, que no puede ser sustituida en esta alzada por otra basada unicamente en estricta aplicación del precepto penal enjuiciado, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el ámbito del art. 741 de la Lecrim ., una vez constatado el estado de necesidad de la acusada y menores a su cargo, que unicamente pueden ser subsanados por los servicios sociales correspondientes, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelación formulado y la confirmación de la Sentencia dictada en instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Dª. María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha tres de Abril de los corrientes, por el Juzgado de Instrucción numero veintiuno de los corrientes, en Procedimiento Delitos Leves 7/2015.
SEGUNDO:CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIAreferenciada, en los términos contenidos en esta resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado Juez.
