Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 221/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100566

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12709

Núm. Roj: SAP B 12709/2018


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 221/18
Procedimiento Abreviado núm. 209/18
Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Dos de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido
por un delito de amenazas condicionales, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Daniel contra la sentencia dictada en los mismos
el día 12-7-2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Daniel como autor de un delito de amenazas no condicionales, concurriendo agravante de superioridad, a una pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que proceda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Daniel al pago de 825 euros a favor de Dionisio en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde hoy hasta su completo pago, por eventual demora procesal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 20-9-2018, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16-10-2018 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Resulta acreditado que el acusado, Daniel , nacional de República Dominicana, sobre las 2.00 horas del día 19 de diciembre de 2016 se encontraba a la altura del número 92 de la calle Rosalía de Castro, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, ante el bar 'La República', y tras discutir con Dionisio , a quien atribuyó haberle sustraído joyas, acompañándose de otras tres personas que no han sido identificadas, exhibiéndole una botella de vidrio rota y sacando una navaja una de las personas que iban con él, todos de común acuerdo con la intención de amedrentar a Dionisio , le dijeron 'donde te vea te vamos a matar, te vamos a dar problemas', corriendo el sujeto por miedo, siendo perseguido por una de esas personas y por el propio acusado, que al sujetarle aquélla de una muñeca le rompió la pulsera de oro que portaba, perdida en ese momento y no recuperada más tarde, cuyo valor asciende a ochocientos veinticinco euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) incongruencia de la sentencia por exceso y b) infracción del art. 704 Lecrim y c) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E, al existir contradicciones entre el denunciante y la testigo para deducir que hay dudas razonables. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.



SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo jurídico de 'incongruencia de la sentencia por exceso', en la no existencia de una correlación entre los hechos pro0bados y el fallo de la sentencia con los hechos establecidos en el auto acordado la continuación por el procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral, teniendo relevancia dado que se ha condenado por un delito de amenazas del art. 169.1 CP (basándose en el hecho de la exhibición de un casco de botella de vidrio roto y la actuación en grupo que no se mencionaba en las anteriores resoluciones) y no en el delito leve de amenazas del art. 171 CP.

Nada tiene que ver lo que plantea el apelante con la 'incongruencia omisiva'. En efecto, la jurisprudencia tal y como se recoge en la STS 41/2014, de 5 de Febrero ( SSTS. 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos. 2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

Nada tiene que ver la 'incongruencia omisiva' con la cuestión jurídica que plantea el recurrente, cual es la no correlación de los hechos probados con los que se especificaban en el auto de procedimiento abreviado y en el auto de apertura del juicio oral que carece de hechos. Pues bien, los hechos probados se correlacionan con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que se detalla la existencia de la botella rota como método intimidatorio y la actuación en grupo. Ninguno de los hechos declarados probados desbordan los hechos objeto de acusación. Ninguna indefensión puede alegar el apelante teniendo en cuenta que los hechos declarados probados constan de la misma forma que en el escrito de conclusiones provisionales (f. 61). La acusación fue por delito de amenazas del art. 169.2 CP y no por un delito leve de amenazas y sobre estos hechos se ha podido defender en el juicio oral proponiendo, a través de su escrito de calificación, los medios de prueba de los que quería valerse. Todo el objeto de la prueba ha basado acerca del escrito de acusación. Y de los mismos hechos declaró en el Juzgado Instructor (f. 54) acorde con los hechos relatados en la denuncia que consta en el atestado policial.

El Auto de apertura de juicio oral no debe contener hechos, acorde con la ley procesal, al ser una resolución en la que se acurda la apertura del juicio oral en base a los hechos objeto de acusación que formulan las partes acusadoras, en este caso el Ministerio Fiscal. Y, en el auto de procedimiento abreviado (f. 58) se continúan las diligencias para que puedan presentarse los escritos de calificación provisional, en base a la existencia de la descripción de unos hechos indiciarios de amenazas.



TERCERO.- En el segundo motivo jurídico se denuncia la infracción del art. 704 Lecrim, dado que el primer testigo declaró el día 21-6-2018 y la segundo testigo -pareja sentimental del primero- en la segunda sesión del 12 de julio, infringiéndose la incomunicación.

El motivo alegado carece de fundamento. Es obvio que el precepto alegado se corresponde a la forma de cómo deben practicarse las pruebas testificales cuando la sesión del juicio es en un solo día. Sin embargo, es inaplicable cuando las sesiones del juicio oral, por su complejidad o número de acusados o de pruebas admitidas, comportan la celebración del juicio en varios días, o cuando por razones legales debe suspenderse el juicio para continuar otro día. La interpretación del recurrente impediría que en todos estos últimos casos, perfectamente previstos en la ley, pudiera practicarse la testifical en varias sesiones.



CUARTO.- El apelante basa el tercer motivo de su recurso, de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, en la existencia de contradicciones entre el denunciante y la testigo para deducir que hay dudas razonables.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013 de 28 de noviembre, STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probativa diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 Lecrim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En efecto respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada, cual es la declaración del acusado, del testigo- perjudicado y de otra testigo -pareja sentimental de aquel y en base a ellas ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso.

En el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal. De esta forma, en el presente caso, el Juzgador analiza con rigor y explicita motivación las declaraciones de cada uno de los testigos, junto con la versión del acusado, y en relación a las supuestas contradicciones entre el testigo-denunciante y la testigo, existe un análisis detallado en el fundamento de derecho primero de la sentencia descartándolas, considerando dicho razonamiento plenamente lógico y racional.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la Sentencia de fecha 12-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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