Sentencia Penal Nº 688/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 688/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1306/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 688/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100624

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17927

Núm. Roj: SAP M 17927/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0003845
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 344/2016
Apelante: D./Dña. Angelica y D./Dña. Domingo
Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y Procurador D./Dña. CAROLINA
BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROSA BAENA PINEDO y Letrado D./Dña. JAIME PRIETO SERNA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Doña Lourdes Casado López
Doña Luz García Monteys
Doña Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
SENTENCIA Nº 688/18
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día y en el juicio antes reseñado, el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 junio 2018 por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en concurso y medial, por el que se condenaba a Domingo y Angelica , cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Los acusados Domingo y Angelica , mayOres de edad y sin antecedentes penales computables ara esta causa, puesto de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 15 de noviembre de 2011 acudieron juntos al establecimiento comercial Alcampo situado en la Avda. Pio XXII n° 2 de Madrid y mediante la utilización del D.N.I. de Margarita , sin que conste como había llegado a su poder, un resguardo bancario espurio correspondiente al recibo de la comunidad de propietarios de CAMINO000 n° NUM000 y la nómina espuria del Grupo Regio Markekting en donde había trabajado el segundo acusado como director ejecutivo en el periodo comprendido entre el 26 de Marzo y 5 de abril de 2010, documentos a favor de la acusada, que bien los acusados o bien terceras personas por encargo suyo habían falsificado dándoles apariencia de verosimilitud, lograron de la emisión de la tarjeta de crédito A/campo Accorfin a través de la cual financiaron la compra de un ordenador Sony Vaio y una videoconsola Nintendo, valorados en 709,95 euros.' FALLO.-' Que debo condenar y condeno a Angelica y Domingo como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de estafa en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIECISIETE DIAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante, el tiempo de la condena, y CUATRO MESES Y DIECISIETE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago i al pago de las costas de esta instancia.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, los condenados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a deberán indemnizar al representante legal del establecimiento comercial de Alcampo en la cantidad de 709,95 €, así como los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Domingo al que se ha tenido la representación procesal de Angelica , condenados en la sentencia, del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 26 junio 2018 condena a los acusados como autores de un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, contra la que se alza en apelación la representación procesal de Domingo , adhiriéndose al recurso la coacusada a Angelica , alegando como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia. En definitiva, las alegaciones giran en torno a que los documentos presentados son fotocopias idóneas para entrar en el tráfico jurídico y producir los efectos propios de cualquier documento, así como la imposibilidad de la comisión de un delito de estafa desde el momento en que la financiera no tomó medidas de autoprotección.

Para dar la debida respuesta al recurso presentado, debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Lo primero que este tribunal quiere poner de manifiesto es que en la presente causa obran fotocopias, pero que los encausados, al comercial perteneciente a la empresa Pelayo, que desempeñaba su trabajo el establecimiento comercial Alcampo de la Avenida Pío XII de Madrid, le exhibieron un documento nacional de identidad a nombre de Margarita , , un recibo bancario y una nómina de la empresa Grupo Recio, los cuales fotocopió, constituyendo la documentación aparentemente correcta y que permitía realizar los trámites de financiación de la operación para la compra que deseaban realizar en el establecimiento, consistente en un ordenador portátil marca Sony y una video consola marca Nintendo DS que ha sido tasados en 709, 95 €.

En definitiva, manipularon documentos originales para llevar a cabo su plan criminal, siendo que posteriormente es cuando tras resultar impagados los recibos, cuando empieza la investigación y ahí que se averigüe que con anterioridad, Margarita había denunciado el robo de la cartera con su documentación, que el representante de la empresa Grupo Recio declare que la misma está manipulada, porque conoce las verdaderas que ellos emiten.

Además, la resolución impugnada ha sido extensamente motivada en relación a la prueba personal llevada a cabo en el acto del plenario. Comenzando por la declaración de la acusada Angelica , quien refiere ser en aquella época novia de Domingo , negando los hechos, continuando con la declaración de Margarita , que relata cómo le fue sustraída la documentación del bolso cuando se encontraba en una discoteca, por lo que puso la oportuna denuncia, de Ruperto , empleado de Grupo Regio, que manifiesta que las nóminas son de su empresa, pero que la misma es falsa, y por último, de Severiano , que trabajaba para la financiera, relatando cómo fueron dos personas, un hombre y una mujer, para que se les concediera la financiación. Llevó a cabo los trámites pertinentes para la concesión de la misma, que tal y como ya hemos indicado requerían la aportación de DNI original, nómina original y recibo bancario, que aparentaban ser veraces y que por tanto, llegados a este punto, procede rechazar el argumento de la falta de autotutela que convertirían atípica la estafa, a vista de la doctrina reiterada que señala que no puede escudarse el autor del delito en la falta de activación de los resortes de la auto-protección del sujeto pasivo, para conseguir su propia impunidad. Sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código Penal . ( SSTS.

1420/2005 de 11.11 , 1050/2006 de 9.10 , )

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo al que se ha adherido Angelica , contra la sentencia dictada con fecha 26 junio 2018, por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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