Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1359/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100664
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3465
Núm. Roj: SAP A 3465:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0014582
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001359/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000413/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Blanca
MINISTERIO FISCAL (M. Morillas)
Abogado MARIA EVELYNE VILLA FERRANDIZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
Apelado/s Carlos Antonio
Abogado GRACIA MARIA MIRALLES PEREZ
Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000688/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de noviembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 218, de fecha 24 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000413/2019 , habiendo actuado como parte apelante Blanca y el MINISTERIO FISCAL (M. Morillas), representado por el Procurador Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLA FERRANDIZ, MARIA EVELYNE, y como parte apelada Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRALLES PEREZ, GRACIA MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que entre el acusado, Carlos Antonio y su expareja (relación de cuatro meses) Blanca, se inició una discusión en la que se reventó la puerta del baño del domicilio que ambos compartían, sin que conste si fue el acusado o ella quién dañó la puerta y sin que conste que el acusado agrediera a Blanca en ningún momento.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Antonio del delito de maltrato familiar y del delito leve de daños de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Blanca
MINISTERIO FISCAL (M. Morillas) el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se presenta recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Alicante en la que se absuelve al acusado Carlos Antonio de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero del articulo 153.1 y 3 CP
En el presente recurso, el recurrente interesa, la nulidad de la sentencia y que se proceda a dictar una nueva sentencia al amparo de lo previsto actualmente en la LECR. Ante tal pretensión, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia por los motivos enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no existe una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolece de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que más bien se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución .
De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si, en la sentencia cuya nulidad se pretende, existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.
Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el Juez de lo penal analiza las pruebas practicadas en el plenario, la declaración del acusado Carlos Antonio que niega los hechos, la de la denunciante Blanca que ratifica su denuncia y las testifícales de Otilia inquilina del piso común y de los Agentes de Policía Nacionales n1 NUM000 y NUM001, y concluye que estamos en presencia de versiones contradictorias, pues los testigos aportados no observaron los hechos. La pretensión de nulida de la sentencia de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues el razonamiento del Juez de la instancia no puede ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la acusación aduce respecto de algún punto del mismo.
De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse. Procede por ello la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Blanca contra la sentencia, dictada el día 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Alicante en autos DU 704/19 cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
