Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 688/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 163/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100739
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16656
Núm. Roj: SAP B 16656/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 163/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BERCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/2019
APELANTE: Iván
SENTENCIA Nº 688/2019
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a treinta y uno de Julio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 163/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 134/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, un delito de
amenazas en el ámbito familiar y un delito de acoso, en el que se dictó sentencia el día 9 de abril de 2019. Ha
sido parte apelante Iván y parte apelada el Ministerio Fiscal y Inocencia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara, que Iván , sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial durante 38 años con Inocencia , finalizada la cual, y con la intención de conseguir que la Sra. Inocencia hablara con el acusado, a pesar de conocer que ésta no tenía intención de hacerlo, la llamó insistente y reiteradamente a su lugar de trabajo, siendo este el Horno Boufer sito en la Avenida Mare de Deu de Montserrat nº 137 de Barcelona, desde el número de teléfono móvil NUM000 titularidad del acusado, al teléfono fijo del establecimiento NUM001 , entre las fechas 21 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018. En concreto, efectuó un total de 32 llamadas el día 30 de diciembre de 2017, 103 llamadas el día 8 de enero de 2018 y 16 llamadas el día 10 de enero de 2018, provocando el impedimento de la Sra. Inocencia de desempeñar correctamente su trabajo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a una distancia inferior a mil metros de la persona de Inocencia , de su lugar de residencia, de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.
Debo absolver y absuelvo a Iván de los delitos de acoso y amenazas de los que era acusado en el presente procedimiento. Con imposición de las costas por mitad al condenado, y respecto de las costas de la acusación particular, con imposición al mismo en un tercio de las mismas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Iván alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sostiene el recurrente que aun cuando existe el dato objetivo de las múltiples llamadas, hay que entender el motivo de las mismas y si consiguió hablar con la denunciante. Apela a las circunstancias en las que se encontraba el recurrente, sin dinero y con depresión. Expone que la denunciante se negó a que se realizaran los trámites para la venta del piso común, lo que motivó las llamadas para zanjar el tema. Por último señala que nos encontramos ante una fase de extremo feminismo.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- En el presente caso debemos analizar si la Juzgadora a quo contó con suficiente prueba de cargo que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y la respuesta es afirmativa.
En efecto, la Juzgadora contó con la declaración de la denunciante, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorgó plena credibilidad. La Juzgadora expone las razones por las que le otorga dicha credibilidad, fundamentalmente porque se ve corroborada por la documental de las compañías telefónicas en las que se objetiva que en un solo día, el 8 de enero de 2018, el encausado llegó a realizar a la denunciante hasta 103 llamadas, existiendo también llamadas en otros días. Se trata sin duda de un número tan desmesurado de llamadas que no pueden justificarse solo por el hecho de querer hablar del tema de la venta del piso, sino que tal como señaló la denunciante, después de que ésta le dijera que la dejara tranquila porque dejaba la venta en manos de Abogados, el recurrente, haciendo caso omiso de dicha petición, realizó las múltiples llamadas como arma de presión para que se aviniera a realizar los trámites de la forma que a él le convenía. Las circunstancias personales que alega el recurrente o el hecho de que la denunciante, harta de las llamadas, optara por descolgar y colgar el teléfono, no justifican la conducta del encausado. Los hechos tienen pues pleno encaje en el delito de coacciones, ratificándose en esta alzada la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora que analiza con detalle las llamadas realizadas por el recurrente, poniéndolas en relación con la declaración prestada por ambas partes, analizando las consecuencias que tuvieron en la vida y trabajo de la denunciante.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván , contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 134/2019, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de acoso CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 03/09/2019

