Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 688/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1130/2019 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 688/2021
Núm. Cendoj: 28079370012021100262
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14071
Núm. Roj: SAP M 14071:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
/
Magistrados:
Dª. Mª LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA
D. CARLOS ALAÍZ VILLAFÁFILA (ponente)
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 1130/2019 (diligencias previas nº 715/2017 del Juzgado de instrucción nº 1 de Madrid), seguido contra Íñigo, nacido en Alcantarilla (Murcia) de Leonardo y Isidora el NUM000-1971, titular del D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Martin, nacido en Madrid de Jose Daniel y Virtudes el NUM002-1958, titular del D.N.I. NUM003, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido parte acusadora el Ministerio fiscal y Expertixe advisory Group S.L.
Ha sido ponente el magistrado don Carlos Mª Alaíz Villafáfila.
Antecedentes
El pasado día 5 se celebró el acto del juicio oral, con asistencia de los acusados y la denunciante, asistidos de sus respectivos abogados, y del Ministerio fiscal. En dicho acto se practicó la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos atribuidos a Íñigo y a Martin como constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1 del Código penal y penado en el artículo 249.I, por el que interesó que se le impusiera a cada uno pena de un año de prisión e inhabilitación, debiendo indemnizar a Expertixe con 33.545,31 euros, y la imposición del pago de las costas.
La acusación particular calificó los hechos atribuidos a los acusados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 253 y 74 del C.p., por el que solicitó que se impusiera a cada acusado pena de tres años de prisión e inhabilitación, y multa de seis meses; y como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.1.6º y 74 C.p., por el que solicitó que se impusiera a cada acusado pena de cuatro años de prisión e inhabilitación, y multa de seis meses, debiendo indemnizar a Expertixe con 33.545,31 euros, de los que responderían subsidiariamente Sistemas de ahorro energético del levante S.L. (Sael) y Rehabilitación de espacios y diseño S.L.; y la imposición del pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Las respectivas defensas de los acusados no apreciaron que se hubiera cometido delito alguno, y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados y la imposición de las costas a la querellante.
Tras la última palabra de los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El fabricante comprometió la entrega y venta de los equipos a Rehabilitación de espacios y diseños S.L. Por contrato de 11-11-2016 la fabricante Sael cedió su crédito contra la compradora de los equipos, Rehabilitación de espacios, a Expertixe, de forma que Rehabilitación de espacios pagaría el precio de los equipos a Expertixe: 17.812,56 euros el 17-1-2017 y 15.732,75 el 17-2-2017.
Rehabilitación de espacios no recibió los equipos y no pagó a Expertixe.
Fundamentos
En el acto de la vista, el abogado de Expertixe propuso la declaración testifical de Agustín, director de Expertixe a fecha de los hechos, que se estimó procedente.
El abogado de Íñigo, de Sael, propuso la declaración testifical de Arturo, técnico de Rehabilitación de espacios, que se estimó procedente. También propuso la declaración testifical de Avelino, de la residencia Los nogales, donde se iban a instalar los equipos que distribuía Rehabilitación de espacios. El abogado no presentó al testigo ni aportó su dirección, y la declaración de Avelino se consideró innecesaria al poder acreditar Arturo la fabricación de los equipos. También propuso más prueba documental, que quedó unida a autos.
La abogada de Martin, de Rehabilitación de espacios, propuso la misma testifical que el abogado anterior, y más prueba documental, que quedó unida a autos.
Martin, de Rehabilitación de espacios, reconoció el contrato de 11-11-2016 por el que admitió pagar a Expertixe los equipos que le entregaría Sael, pero dijo que lo admitió porque tenía vendidos los aparatos a Gestión de patrimonios residenciales S.L., que administraba la residencia Los nogales. Dijo Martin que no pagó a Expertixe porque no le entregaron los equipos. Que ya le habían dicho de Los nogales que tenían problemas con los equipos, porque en las cocinas de Los nogales se había incendiado un equipo anterior de Ecoelectric (aunque de menor potencia) de prueba. Que él ( Martin) no sabe si Sistemas de ahorro los llegó a fabricar, aunque le dijeron de la empresa que sí, que por foto y por un informe técnico de Arturo comprobó que los equipos se habían construido; que él dijo a Sistemas de ahorro que el cliente final había dejado en suspenso el suministro. Que conoce a Efrain, asesor técnico de Sael (Sistemas de ahorro). Que Efrain vio lo de las cocinas, las causas del incendio. Que en el correo de 25-11-2016 que Íñigo remitió como CEO de Ecoelectric, afirma que un equipo está ya fabricado. Que al contratar con Expertixe no condicionó el pago a que se le entregaran los equipos. Que no hizo gestión para vender los equipos a otros clientes. Que rehabilitación de espacios quedó inactiva en 2.017 o 2.018. Que Expertixe se puso en contacto con él porque se lo dijo Íñigo. Que al folio 302 consta la factura del equipo que se incendió, el que se instaló como prueba. Era de 150 Kw. El 1 es la hoja de pedido, de los nuevos, de 400 Kw. No facturó a Los Nogales de los equipos de 400. No recibió dinero alguno. Él no tenía lugar para almacenar las máquinas, se transportan cuando se van a instalar.
Por su parte, Íñigo, de Sistemas de ahorro energético del levante S.L. (Sael), fabricante de los equipos, declaró que Expertixe era su financiador, adelantaba el dinero para fabricar y luego Expertixe cobraba al cliente, en este caso al distribuidor, Rehabilitación de espacios. Que Expertixe adelantó una parte para el primer equipo y luego, fabricado, le pidieron el resto, que él cobró los pagos el 16-11 y 28-22-2016, por dos equipos de 400 Kw. Fabricó uno para el día 25- 11 y el otro estaría terminado el día 26, en sus naves de Murcia, según comprobó Arturo, porque el segundo equipo tenía algún fallo periférico. Que cuando ya habían salido los equipos hacia Madrid, Martin dijo que volvieran a fábrica porque el cliente final había tenido un incendio en un anterior equipo de prueba, debido a la red eléctrica. Que el contrato no se rescindió, se suspendió temporalmente. Que los equipos volvieron a fábrica, pero le desahuciaron de las naves y quedaron allí los equipos. Que Sael ofreció a Expertixe devolver a plazos el dinero de la financiación, pero Expertixe lo rechazó. Que Sael buscó otro cliente, pero no lo encontró. Que ahora la empresa está en concurso y todo está en la masa. Que no ha devuelto el dinero. Que Arturo vio en Murcia que las máquinas existían, que una tenía un defecto y tuvieron que repararlo. Respecto a Efrain, el testigo afirma que hizo competencia desleal a Sael, para la que trabajaba como asesor externo. Que mediante el correo de 25-11-2016 (que aporta), una vez fabricada la primera máquina, pidió el segundo pago de la financiación, como se hacía (así con la empresa del País Vasco). Se dice que para fabricar la segunda, pero ya estaba funcionando, pero mal, por eso en el informe (que asimismo aporta) está el número de serie de ambas máquinas. Que coincidió que salían las máquinas con que el cliente llamó al distribuidor para suspender la compra por el incendio. Que no comunicó a Expertixe la quiebra de Sael, que quería devolverles el dinero a plazos. Que ya habían sido financiados por Expertixe en anteriores ocasiones, que Efrain trabajaba como asesor externo con Sael, él les presentó a Expertixe y empezó a aconsejarles a los de Expertixe, que Efrain trasladó financiaciones de Expertixe a otros proyectos. Que fue Efrain quien preparó el email que tenían que mandarle a Agustín, director de Expertixe, para conseguir el segundo plazo de la financiación. A Martin no le han dado nada. Que el mismo día que enviaba las máquinas, le dijo el distribuidor (Rehabilitación de espacios) no que las máquinas no se iban a instalar, sino que había habido un problema por el incendio. Que repararon gratis al cliente la máquina que se incendió por variación de tensión de la calle. Que la dueña de la nave, que les desahució, ha sido demandada por ellos (quedó 1.200.000 euros de valor en la nave). Que aporta el inventario de bienes y derechos de la empresa concursada.
En resumidas cuentas, Martin, de Rehabilitación de espacios, reconoce que tenía que haber pagado a Expertixe, pero que no lo hizo porque su cliente (residencia Los nogales) se negó a recibir los equipos y no pagó a Rehabilitación de espacios. Íñigo afirma que fabricó los equipos pero que no los entregó porque Martin le avisó de que Los nogales no los recibía, de forma que ahora están en la masa activa del concurso de Sael.
Frente a tales explicaciones de lo ocurrido, Agustín declaró que su empresa, Expertixe advisory Group S.L., prestaba servicios de asesoría y también hacían operaciones financieras. Que anticipaban el dinero y se subrogaban en el crédito del fabricante contra el cliente, que él ( Agustín) imponía esa condición al fabricante, así como la de que Efrain revisara la realización de las máquinas. Que él no sabía que Rehabilitación de espacios no era el cliente final. Que Íñigo le confirmó en un correo que la máquina primera se había entregado a Rehabilitación de espacios, por eso entrega el segundo plazo. Que Efrain dijo que a él no le habían llamado para verificar la fabricación. Que el testigo fue a Rehabilitación de espacios a pedir explicaciones, y la empresa no era más que un coworking. Que él ( Agustín) no sabe que existan los equipos, dice que por lo menos que le hubieran dado éstos. Que no hubo intención de devolver el capital, que Efrain le dijo que Martin y Íñigo le habían engañado. Que en enero y febrero de 2.017 vencía su crédito y hasta entonces no le dijeron nada de que hubiera problemas. Le dijeron que una máquina estaba en Madrid. Que era la primera vez que trataba con Sael. Que el mensaje de Martin de 1-2-2017 que obra al folio 24 confirma que dio el segundo plazo porque la máquina le dijeron que estaba en Madrid. Que él reclama el cumplimiento del contrato de 11-11-2016 de los folios 14 y 15. Que no ha visto los contratos entre Sael y Martin. Que Íñigo le presentó a Martin, entonces él exigió negociar con Martin. Expertixe mandó un borrador del contrato y se firmó.
El mencionado Efrain declaró haber sido asesor externo de Sael, como ingeniero. Que validaba las máquinas. Que dijo a Agustín que Íñigo le iba a llamar para otra operación. Que fue con Arturo a ver una máquina que se había quemado. Que no fue a verificar máquinas en Murcia. Que él había roto con Sael y le llamó Agustín diciéndole que él ( Agustín) no podía hablar con Íñigo ni con Jose Daniel. Que entonces el testigo ( Efrain) llamó a Arturo, y éste le dijo que era posible que Martin hubiera hecho un favor a Íñigo. Que Arturo no le dijo que iba a ir a Murcia para ver unas máquinas nuevas. Que mandó el borrador del correo pidiendo el segundo pago de la financiación (doc. 2 que aporta la defensa de Íñigo). Que no cobró comisión de Expertixe. Que él asesoraba a Íñigo en la instalación de las máquinas. Que Gureak y otros supuso un conflicto con Íñigo, porque el que dio la cara fue él ( Efrain). Que el 27-6-2016 comprobó la máquina que luego se incendió.
Expertixe se muestra convencida de que no hubo intención de devolver el capital, que en enero y febrero de 2.017 vencía su crédito y hasta entonces no le dijeron nada de que hubiera problemas. Que le dijeron que una máquina estaba en Madrid y nadie ha visto las máquinas. Que después no pudo localizar ni a Íñigo ni a Martin.
Declaró por último Arturo, técnico de Rehabilitación de espacios. Que no participó en el contrato, pero sabe que había acuerdo para el suministro de una máquina. Ha verificado una máquina de 400 Kw, la de la foto. Hicieron prueba a dos equipos de éstos, uno tuvo que esperar un día porque no daba las medidas favorables. Se corrigió y las daba. No podían faltar componentes internos porque entonces no se podría verificar, se trataba de elementos externos. Estuvo presente en la verificación de una máquina que luego se incendió por un exceso de tensión de la compañía eléctrica. Luego se revisó y funcionaba bien. Que él había hecho los estudios en Los nogales. Que los equipos se construyeron, porque él les hizo las pruebas en Murcia. No dijo que la operación fuera un favor de Martin ni nada parecido. Que la documentación aportada ahora por el abogado de Íñigo (que se le muestra) corresponde a dos máquinas. Él ( Arturo) hizo las pruebas y los informes sobre ambas.
Que no sabe si las máquinas fueron enviadas a Madrid.
De forma que Arturo viene a confirmar las declaraciones de los acusados de que los equipos se fabricaron, pero que no llegaron a su destino porque el destinatario final, la residencia Los nogales, quería confirmar que darían buen resultado.
Las acusaciones sostienen que Íñigo y Martin habían tramado que el primero obtendría una financiación de Expertixe por la fabricación de unos equipos que no fabricaría pero, como Expertixe se subrogaría en el crédito de la fabricante, Sael ( Íñigo), contra el cliente final, que Expertixe ( Agustín) pensaba que era Martin (Rehabilitación de espacios), bastaría con que éste dijera que no podía pagar porque no había recibido los equipos, máxime cuando Rehabilitación de espacios quedaría sin actividad y no tenía instalaciones de valor, y Sael dijera que, como había entrado en concurso, no podía entregar los equipos ni devolver el crédito a Expertixe, que no lo aceptaba aplazado, que eso bastaría para no devolver el dinero.
A la vista de las declaraciones y documentos presentados, tal hipótesis no es descabellada, máxime si tenemos en cuenta, como señala la Fiscal, que los acusados fueron requeridos para presentar la documentación de las máquinas y no lo hacen hasta el día del juicio, que no comunican ninguna incidencia a Expertixe desde noviembre de 2.015 hasta febrero de 2.016, en que no pagan. Que el email de Íñigo de 25-11-2016 dice que en diez días se terminaría la segunda máquina, que faltan componentes internos, y el doc. 1 presentado por la defensa de Íñigo muestra las dos máquinas verificadas por Arturo a fecha 25-11-2016. Destaca la Fiscal que del mensaje que Íñigo remite a Agustín el 25-11-2016 (folio 19) se deduce que el cliente final se hacía aparecer que era Rehabilitación de espacios. También señala la Acusación particular que no hay albarán del transportista de que las máquinas tuvieran que haber sido devueltas.
Sin embargo, la Sala no considera probado que Íñigo y Martin se hubieran puesto de acuerdo para obtener de Expertixe una financiación por una fabricación que no pensaban hacer. Para declarar probado tal acuerdo, habríamos de suponer falsa la declaración de los investigados y, además, la de Arturo, que certificó la fabricación de los equipos, y deberíamos suponer falsos también los documentos presentados en juicio por la defensa de Íñigo sobre los certificados de las dos máquinas de 400 Kw que emitió Arturo, y deberíamos suponer que en la relación de activos de la masa concursal de Sael, que también se presentó el día del juicio, no figura la existencia de las dos máquinas de ahorro de energía de 400 Kw que la fabricante afirma que estaban en sus naves. Sí figura en la relación, entre los cuadros eléctricos terminados, dos equipos de potencia de 400 Kw, y Íñigo afirmó que habían demandado a la titular de las naves que les desahució, porque quedaron en las naves bienes por valor de 1.200.000 euros, y en la relación de activos del concurso sólo aparecen bienes por valor de 863.000 euros.
Establece el artículo 248.1 del Código penal que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Como hemos dicho en auto de 28-10-2008, 'Ciertamente cabe la existencia de un delito de estafa cuando a través de un determinado contrato y mediante engaño se obtiene de la otra parte un beneficio económico, pero con la finalidad de deslindar con nitidez cuando se está en presencia de un ilícito penal y cuando de un mero incumplimiento civil, la doctrina del Tribunal supremo viene entendiendo que se precisa que 'antes o en el momento del otorgamiento del contrato la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante engaño bastante, produciéndose una situación de error que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, consiguiéndose por tal circunstancia el correspondiente desplazamiento patrimonial'.
La jurisprudencia desde antiguo viene caracterizando al delito de estafa ( artículo 248 CP) mediante las siguientes notas:
1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquélla idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto ( SSTS de 26-4-88, 29-3-90, 27-3-93, 19-6-95 y 3-7-95, y 29-10-98).
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad que determina el desplazamiento patrimonial que le subsigue.
4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, si bien sea un hecho consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) La actuación del sujeto activo ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, hacia el que propende la acción delictiva ( SSTS de 26-4-88, 6-2-89, 11-10-90; 24-3-92; 20-5-94 y 10-10-94, entre otras muchas).
En este sentido la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal supremo en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño, debiendo tenerse en cuenta el dato de que el sujeto activo conozca desde el primer momento de la realización del contrato, que no pude cumplir lo que ofrece, o que pudiendo hacerlo, en su inequívoca voluntad está no realizarlo en compensación del valor o cosa vendida, por lo que se enriquecería de manera indebida como consecuencia de ello; es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta, para no cumplir, habrá estafa, mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil ( STS 1 diciembre 1993, y Auto TS 13 diciembre 1995). Así, el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa; la apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca, supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.
Precisamente, en el presente caso lo que no se aprecia son suficientes indicios de que, como dice la jurisprudencia, se haya hecho un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la prestamista a hacer un acto de disposición en favor del prestatario, Sael, Íñigo, dinero que éste no pensaría que le fuera restituido a Expertixe. No hay suficientes indicios de que los denunciados crearan una apariencia o simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual.
También establece el artículo 253.1 del Código penal que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.' Y como se dice en STS 686/2020, de 14-12, 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).'
Y en el presente caso no se aprecian indicios suficientes de la concurrencia del tercero de los elementos antedichos: una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto al previsto en el título jurídico por el que se hizo entrega de la cosa mueble. En este caso se trata de dinero, del que no consta una apropiación.
Ya se dice en STS 513/2007, de 19-6: 'En nuestro caso, nos hallamos ante un delito de apropiación indebida de dinero o cosas fungibles, cuyo momento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor no les da el destino pactado, incumpliendo la obligación y reteniendo su posesión, y en los supuestos de situaciones de posesión clandestina (en el sentido de que nadie tiene conocimiento de ella, aparte del agente) el nudo crucial es el llamado por la jurisprudencia 'punto sin retorno' hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales; naturalmente habría de examinarse ponderadamente cada caso para conocer el instante en que se ha producido la consumación del hecho.'
Íñigo sostiene que ofreció a Expertixe la devolución a plazos de su financiación. Reconoce la deuda, como lo hace Martin, si bien alegan una situación de insolvencia de sus respectivas empresas, para justificar su impago. En cualquier caso, no ha quedado probado el ánimo de lucro, de forma que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna, sino expresión y reflejo de una relación jurídico-privada, de naturaleza civil o mercantil, cuya satisfacción ha de instarse de la jurisdicción de tal clase.
Ya señalaba la sentencia del Tribunal constitucional 137/1988, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral, bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Por otro lado, debe tenerse en cuenta en este punto la doctrina del Tribunal supremo (S. 23 de febrero de 2001) de que es bien obvio que el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( S. T.S. 27 de abril de 1998), que las dudas que a la hora de resolver las contradicciones entre las dos versiones del hecho a juzgar y sobre la participación que postulan la acusación y la defensa, han de ser resueltas por el juzgador y si al final del juicio subsiste duda en el tribunal, el pronunciamiento no puede ser sino absolutorio -y éste es el punto en que coinciden el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'- (S. 31 de marzo de 2001), que el principio 'in dubio pro reo' genera un derecho a que el acusado no sea condenado cuando el juez ha tenido dudas sobre la prueba (S. 5 de febrero de 2001) y, en fin, que el repetido principio tiene validez cuando se admite como dudosa una determinada circunstancia o situación de hecho, debiéndose resolver la duda optando por la situación más favorable para el acusado ( S. T.S. 13 de diciembre de 1999).
El juicio de inferencia en virtud del cual de los hechos-base se alcance el hecho consecuencia que se quiere alcanzar, debe aparecer como razonable, es decir, que la conclusión incriminatoria esté fuera de toda duda razonable, obvio, y no hipotético o más o menos probable, pues la base de la culpabilidad se encuentra en una certeza en tales términos, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.
Como señala el Tribunal supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo, en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
Como repite la jurisprudencia ( S.T.S. 26-9-2018) no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SsTC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras) ( S.T.S. 15-1-2019).
En el presente caso, no ha quedado probado más allá de toda duda razonable el previo acuerdo de Íñigo y Martin para quedarse, sin dar la contraprestación debida, con el dinero de la financiación de Expertixe advisory group, ni tampoco que se hubieran apropiado definitivamente del dinero de la financiera sin intención de devolverlo, por lo que los acusados deben ser absueltos de los delitos que se les atribuían.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia y para ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de Justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
