Última revisión
30/10/2007
Sentencia Penal Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 266/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 689/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100617
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0005805
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000266/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000244/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. URGENTES: 244/07
Apelante: Ana María
Letrado: FRANCISCO JAVIER RIOJA GAMAZO
Procurador : CARLOS ROGER BELLI
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 689/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de octubre de 2007
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 194, de fecha 2 de Mayo de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000244/2007, habiendo actuado como parte apelante Ana María , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. RIOJA GAMAZO, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana María y a José como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones y otra de daños , ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para cada uno, de ocho días de localización permanente , prohibición mutua de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por un plazo de seis meses por la falta de lesiones y por la falta de daños la pena, para cada uno, de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Ana María en 120 euros por las lesiones y en 59 euros por el teléfono móvil euros y Ana María indemnizará a José en 80 euros por las lesiones y en 84 por los daños. Ambas indemnizaciones se compensaran resultando un saldo acreedor a favor de Ana María de 15 euros.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ana María el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29/10/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que ambos acusados de agredieron, reflejando el resultado de hechos probados que el acusado agarró el bolso de la acusada cuando se disponía a recoger sus cosas para irse del inmueble, momento en que esta le dio un empujón comenzando este a romper objetos y agredirle. En el FD 1º de la Sentencia se especifica y concreta la situación que se produjo entre ambos el día de los hechos; además, derivado del privilegio que supone la inmediación de la prueba por la juez penal en el F.D 2º de la Sentencia se puntualiza el forcejeo existente entre ambos que impide la apreciación de la circunstancia modificativa propuesta por el recurrente insistiendo en que Ana María empujó al acusado cuando este le sujetó del bolso, comenzando a arrojar objetos al suelo consistiendo, pues, en una disputa mutua entre dos personas que ha sido objeto de sanción penal mutua por la juez penal.
El recurrente incide en que el único agresor fue José y que se debía dictar una Sentencia absolutoria para la recurrente. Sin embargo, desde esta alzada se aprecia una correcta apreciación de la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de los hechos, ya que en base al principio de congruencia con el recurso deducido solo puede analizarse el objeto del material que es traído a esta alzada , circunscrito a si es correcta la condena de la recurrente. Por ello, debe confirmarse la sentencia y desestimar el recurso, ya que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000244/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
