Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Penal Nº 689/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 155/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 689/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 155/07

Juzgado de Instrucción nº 2 de MALAGA

Autos de Juicio de Faltas nº 54/07

SENTENCIA Nº 689/07

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por varias presuntas faltas de daños y lesiones, siendo apelantes María Inmaculada, y la procuradora Dª CONCEPCIÓN LABANDA RUIZ , en nombre y representación de Oscar.

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 13 de marzo de 2.007, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " El día diecisiete de septiembre de dos mil seis en la Avenida Carlos Haya de Málaga el turismo que conducía María Inmaculada colisionó con el ciclomotor en el que lo hacía Oscar. Que como quiera que la citada pretendía abandonar el lugar sin facilitarle los datos del seguro y en tanto venía la policía cuya intervención había sido requerida Oscar comenzó a golpear el cristal del lugar del conductor en el que se encontraba María Inmaculada hasta fracturarlo causándole lesiones a ésta para cuya curación precisó cinco días y daños en el vehículo presupuestados en 306,47 euros. Igualmente y para evitar que abandonara el lugar Oscar se situó delante del vehículo pese a lo cual María Inmaculada arrancó produciéndole lesiones para cuya sanidad precisó quince días ".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal a una pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de TREINTA Euros, que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago con arresto sustitutorio en caso de impago así como a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Oscar en la cantidad de 450 euros y con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Oscar como autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa con cuota diaria de CINCO EUROS, y otra de lesiones a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuota diaria de CINCO EUROS dichas cantidades deberá hacerlas efectivas en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago. con arresto sustitutorio en caso de impago, así como a que en vía de responsabilidad civil indemnice a María Inmaculada, en la cantidad de 306,47 euros por los daños que le causó y en la cantidad de150 euros por las lesiones y con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Debo de Absolver y absuelvo libremente a Esperanza, con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales causadas de oficio. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, acordándose con fecha 12 de septiembre de 2.007 que se devolvieran las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se transcribiera el acta del juicio, por ser ilegible, no habiéndose recibido dicha trascripción hasta el día 5 de los corrientes.

TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Oscar, esta parte denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario e interesa que se absuelva a su patrocinado de las faltas de lesiones y daños por las que resultó condenado en primera instancia, y que se condene a María Inmaculada como autora de un delito de daños y de una falta de lesiones.

Respecto de esta última pretensión, no es posible la condena de la Sra. María Inmaculada por un delito de daños por dos razones: en primer lugar, porque encontrándonos en el seno de un Juicio de Faltas resulta inviable desde el punto de vista legal una condena por delito; y en segundo término, porque los daños que dicha denunciada produjo en el ciclomotor de Oscar antes del altercado que dio origen a la causa de que dimana el presente Rollo, no consta que fueran ocasionados por dolo, sino por mera imprudencia, por lo que carecen de relevancia penal al no alcanzar la cuantía establecida en el art. 267 del Código Penal , ello sin perjuicio de la reclamación civil que dicho perjudicado pueda entablar.

Por lo que se refiere a la primera de las peticiones, forzosamente hemos de atenerlos a lo que resultó acreditado en el acto del plenario, y aunque son contradictorias las versiones que ofrecieron las partes implicadas, la Sra. María Inmaculada sí admitió que Oscar se colocó delante de su vehículo para impedir que se marchara, pese a lo cual inició su marcha, llegando dicho joven a situarse sobre el capó del mismo, aunque discrepan las partes si ello fue debido a que la conductora del turismo lo atropelló, o a que se subió voluntariamente, siendo mucho mas verosímil y estando acreditada la primera de las versiones, no solo por el hecho de que Oscar sufriera lesiones de cierta entidad, sino también porque existe un testigo imparcial (pues no consta que conociera a ninguna de las partes antes de los hechos), que ya declaró ante la policía, y que vino a corroborar lo manifestado por aquel.

Es precisamente en base a lo que dicho testigo manifestó en el plenario por lo que se debe acoger la primera de las peticiones del recurrente, pues siendo cierto e indiscutible que resultaron rotos dos de los cristales del turismo, no ha podido determinarse la forma en que ello tuvo lugar, pues por un lado, en cuanto a la luna delantera, no es descartable que se rompiera como consecuencia del impacto que Oscar sufrió al ser atropellado y caer sobre el capó, y respecto del cristal lateral el testigo Benito, de cuya imparcialidad, insistimos, no hay razones para dudar, aseguró en el acto del juicio, como ya había hecho ante la Policía, que después del atropello la víctima intentó agarrase a algo para evitar caerse y que en es intentó se produjo la fractura, por lo que no se ha acreditado que existiera dolo de ocasionar el desperfecto, ni mucho menos de lesionar a a la Sra. María Inmaculada.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso planteado por María Inmaculada, no procede absolver a la misma de la falta de lesiones por la que se le condenó en primera instancia, por los argumentos esgrimidos en el anterior fundamento de derecho, no habiendo quedado acreditado que con anterioridad a su incalificable decisión de poner en marcha el vehículo sin importarle lo que le pudiera ocurrir a Oscar, fuese objeto de actos de agresión que le compelieran a marcharse a toda costa del lugar para evitar daños propios.

Sí ha de acogerse en parte la segunda de las pretensiones que se formula con carácter alternativo, no en cuanto a la duración de la multa, que es proporcionada a la gravedad de la conducta desplegada por la misma, pero sí en cuanto a la cuantía de la cuota, pues los 10 euros diarios fijados resultan excesivos teniendo en cuenta que no se ha realizado ninguna actividad por el juzgado para determinar sus ingresos y cargas económicas, estimándose mas prudente en tal tesitura rebajarlo a 5 euros día.

TERCERO.- No constando que se haya adoptado ninguna decisión por la posible comisión por parte de dicha recurrente de un delito contra la seguridad delo tráfico al ir circulando presuntamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, deberá procederse por el Juzgado de instrucción a deducir los testimonios necesarios para investigarlo.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª CONCEPCIÓN LABANDA RUIZ contra la sentencia dictada el día 13/3/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, absuelvo a Oscar de las faltas que se le imputaban haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada contra dicha sentencia, confirmo lo acordado en la misma respecto de dicha recurrente, con la única salvedad de establecer la cuota diaria en 5 euros día, manteniendo la pena de dos meses de multa y la indemnización establecida en favor de Oscar.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, debiendo procederse por el Juzgado de instrucción a deducir los testimonios necesarios para investigar si dicha penada pudio haber perpetrado un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas,

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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