Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 689/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 144/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 689/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 144/2.011.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 40/2.011.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MOTRIL.-
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 689-
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 40/2011 del Juzgado de Instrucción número tres de Motril por una falta contra las personas y número de rollo de esta Sección 144/2011.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Motril se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " UNICO .- Ninguno de relevancia penal. Por Romualdo se interpuso denuncia en la que se hacía contar el posible incumplimiento del régimen de visitas que mantiene con su hijo menor, habido de la relación entre el mismo y María Angeles .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Angeles de la falta que se le venía imputando.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.".-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Arellano Hellín.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso es un acto procesal de la parte que se siente perjudicada por una resolución judicial y que, por ello, pretende su nulidad o rescisión. Por ello el artículo 975 de la L.E.CR . indica que si las partes , conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y el 976 añade que las actuaciones se hallarán en secretaría a disposición de las partes durante el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Asimismo este último precepto establece que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 y el artículo 790 indica que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes , a cuya disposición se encontrarán las actuaciones en secretaría.
En el supuesto enjuiciado quien deduce recurso de apelación es la Letrada directora del Sr. Romualdo . El recurso no debió ser admitido a trámite, pues ni el Letrado ostenta la representación de dicho Sr. ni puede ostentarla: no se olvide que la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, que no es el caso, corresponde exclusivamente a los procuradores (antiguo artículo 438 de la L.O.P.J . que se corresponde con el actual 543.1).
En cualquier caso y a efectos retóricos cabe añadir que el recurso no podría prosperar en ningún caso ya que tal y como nos recuerdan las S.S.T.C., Sala 1ª, de 11 de Enero de 2010 , 30 de Noviembre de 2009 , 29 de Septiembre de 2008 , 213/07, de 8 de Octubre , 190/07 de 19 de Marzo , 30 de Enero de 2.006 , y las 11 , 29 , 182 y 213, de 15 de Enero , 12 de Febrero , 10 de Septiembre y 8 de Octubre de 2.007 es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia constituyen las pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena. De modo que este Tribunal no podría valorar unas declaraciones que no se han prestado bajo su inmediatez.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Arellano Hellín contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número tres de Motril de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a la apelada, al Ministerio Fiscal y la Letrada Sra. Arellano Hellín, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
