Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 689/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 150/2013 de 13 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 689/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2013.-
PROCED. ABREVIADO Nº 265/12 de Instrucción nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada. Rollo nº 442/2012.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 689-
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL .
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON .
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN .
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 265/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 442/12, por un delito de obstrucción a la justicia del art 464.2 del CP , siendo partes, como apelante Leonardo representado por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y defendido por la Letrada Dña. Ana María Crespo Miegimolle y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARÍA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que EN Atarfe, sobre las 1800 horas del dia 4 de abril de 2012, Leonardo sin antecedentes penales, se acercó a Serafin cuando se encontraba en el Campo de Fútbol viejo de esta localidad, y despechado porque éste había declarado en un procedimiento judicial que Leonardo le había vendido un radio-cassette que había resultado ser robado, comenzó a propinarle puñetazos en la cara causándole una contusión en el pómulo derecho y un traumatismo en el brazo derecho, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa tardando 3 dias en sanar.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Asimismo debo condenar y condeno a Leonardo como autoras penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justiciaprevisto y penado en el art. 464,2º del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617,1º del Código Penal , a las siguientes penas:
- por el delito, de un año de prisión, accesoria legal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros (720 euros)con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas,
- por la falta de lesiones, un mes de multa con idéntica cuota (120 euros)e idéntica responsabilidad personal subsidiaria, más las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Serafin 150 euros, más el interés legal.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonardo alegando error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Leonardo como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art 464.2 del CP y como autor de una falta de lesiones y frente a dicha sentencia condenatoria se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, igualmente entiende el recurrente que debió de aplicarse la eximente incompleta del art 21.1 del CP y no debió de pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
El recurrente, citado en legal forma, no asistió a juicio oral.
Alega en su recurso que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
Alega el recurrente que en las diligencias previas 1.964/12 Serafin declaro como imputado y no como testigo y dijo que el radio-cassette se lo habían vendido un menor llamado Ángel Jesús y otro chico llamado Leonardo a los que conoce del pueblo, por lo que no esta clara la ausencia de incredulidad subjetiva de su declaración, así como tampoco el que su testimonio goce de verosimilitud pues en juicio oral declaro que Noel le pego, le dio puñetazos, sin especificar, mientras que al interponer la denuncia, antes de recibir asistencia facultativa, hace constar que le propino puñetazos en la cara, pómulo derecho un leve arañazo, y otro puñetazo en el brazo izquierdo, y en el centro de Salud, no menciono el arañazo y dice que el puñetazo fue en el brazo derecho. Ciertamente en le parte de asistencia facultativa se hace constar la lesión en el brazo derecho (folio 116), lo que pudo ser una confusión a la hora de recibirle declaración pero lo cierto y que siempre ha mantenido Serafin es que le dio puñetazos y ello le causo una lesión leve constitutiva de falta y por la que preciso una asistencia facultativa.
Las declaraciones hay que examinarlas en su conjunto y no se contradicen, sus declaraciones gozan de verosimilitud y son persistentes y frente a la prueba de cargo presentada el recurrente ninguna prueba ha aportado en su descargo mas que sus manifestaciones negando los hechos y pretendiendo que la juzgadora a quo de mas crédito a sus manifestaciones que a las del denunciante que ha aportado datos objetivos que avalan sus manifestaciones. En juicio oral no interrogaron al denunciante como y donde le dieron los puñetazos. Al interponer la denuncia, Serafin hace constar que Leonardo le propino puñetazos en la cara, en pómulo derecho, con leve arañazo y otro puñetazo en el brazo izquierdo a la altura del codo y tiene dolencias, y una vez que le ha agredido le ha amenazado con un arma blanca recriminándole que era un chivato por haberle contado a la guardia civil de Atarfe que él le había vendido un radio-casete (folio 4). Es cierto que Serafin declaro en las diligencias previas 1.964/12 como imputado, es mas, al folio 31 consta su declaración en el cuartel de la guardia civil de Atarfe como detenido, porque constaba la sustracción de un radio-casete y una silla de bebe de un coche, y el radio-casete estaba instalado en un vehículo propiedad de Serafin , y al preguntarle por su procedencia este manifestó que lo había comprado por 20 euros a Ángel Jesús y a otro llamado Leonardo . Igualmente en el juzgado de Instrucción declaro como imputado (folio 46), pero dichas diligencias previas se sobreseyeron (folio 60), sin que conste se hayan reabierto. El radio casete había sido sustraído de un vehículo Peugeot 206, matrícula ....-XHJ estacionado en el garaje del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Atarfe. Por dicha zona había sido visto Leonardo , y cuando declara Leonardo , (folio 88) manifiesta que suele ir con Ángel Jesús que es sobrino suyo y el Horacio que es su hermano y reconoce haber estado en ese garaje y que se llevaron bicicletas y niega haber forzado la puerta del vehículo y haberse llevado el radiocasete.
Analizados los hechos, no se observa que la juez a quo hay incurrido en error al valorar la prueba practicada, y los hechos probados constituyen el delito y la falta por la que viene condenado pues el Art. 464.2 del CP castiga a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento), por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Así la sent. TS 12 Marzo- 2.012 en su FJ 2º sobre este precepto hace constar que 'Fue en la reforma urgente y parcial del Código Penal aprobado por LO 8/1983, de 25 de junio, en la que se introdujo el tipo penal del artículo 325 bis, antecedente del actual Art. 464 del vigente Código, que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los Tribunales de Justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y Tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución , tutela que se ha visto ampliada en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales.
Como se lee en la STS 1224/1999, de 27 de julio , la estructura del artículo es idéntica a la de su precedente legislativo en el citado art. 325 bis del anterior Código Penal , ya que las diferencias entre uno y otro precepto se limitan a una mayor sencillez del texto vigente, así como a una mayor claridad en la finalidad perseguida en cuanto atentatoria contra la normalidad en toda actuación procesal; la inclusión de los abogados y procuradores como posibles sujetos pasivos sólo responde a la conveniencia de explicitar el término «parte» anteriormente utilizado evitando toda ambigüedad al respecto.
La protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia como seguidamente se verá.
En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de «emprendimiento» por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el «modus operandi» a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año .
En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del Art. 464 «... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...» habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el Art. 76 del Código Penal .-
SEGUNDO.- También manifiesta el recurrente que se le debió de aplicar la eximente incompleta del Art. 21.1 del CP , sin embargo ello es una petición ex novo, no planteada en su escrito de defensa ni en juicio, por lo que no podemos entrar en su estudio.-
TERCERO.- Recurre el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ya que el denunciante lesionado no se le pregunto si reclamaba indemnización por las lesiones, sin embargo se le ¡hizo el ofrecimiento de acciones y no manifestó su renuncia y el Ministerio Fiscal intereso indemnización para el mismo , por lo que el pronunciamiento es correcto, además el Art. 109 del CP claramente establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios pro el causados, y queda claro que el perjudicado tuvo lesiones que sanaron en tres días y por los cuales el Ministerio Fiscal solicito para el mismo una indemnización de 150 euros, que la juez a quo considero justa y a cuyo pago condenó al acusado.-
CUARTO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.013 , pronunciada por la Magistrada de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 2442/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
