Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 689/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 478/2014 de 15 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 689/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005406
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000478/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000554/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE TORREVIEJA
d u 442/2009
Apelante Elisenda
Abogado PILAR GOMEZ MAGAN
Procurador BERNARDO PENALVA RIQUELME
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Margarita de la Barga)
Jose Luis
Abogado JOSE SOLER MARTIN
Procurador VICENTE GIMENEZ VIUDES
SENTENCIA Nº 000689/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Quince de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 305, de fecha 26/10/2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000554/2009 , habiendo
actuado como parte apelante Elisenda , representado por el Procurador Sr./a. PENALVA RIQUELME,
BERNARDO y dirigido por el Letrado Sr./a. GOMEZ MAGAN, PILAR, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (Dña. Margarita de la Barga) y Jose Luis , representado por el Procurador Sr./a. GIMENEZ VIUDES,
VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER MARTIN, JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis de los delitos de amenazas de género del art. 171. 4 y 5, in fine del CP y quebrantamiento de condena continuado del art. 468. 1 y 2 y 74 del CP de los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando las costas de oficio.
SE ACUERDA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD POR ESTA CAUSA DE Jose Luis , debiéndose expedir los oficios necesarios para el cumplimiento de esta resolución. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Elisenda el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/9/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las llamadas y/o su contenido. Y lo basa en la inexistencia de prueba de cargo, pero en estos casos en los que se constata la existencia de versiones contradictorias hay que tener en cuenta que sobre la actuación del juez penal lo que debe valorar esta sala es si en su argumentación existe razón suficiente para justificar la razón de su absolución y examinada esta hay que puntualizar que así es ya que al juez le merecen dudas razonables de la veracidad y existencia de la llamada, pese a que el recurrente sostenga y aporte la documental relativa a la recepción de la misma, aspecto sobre el que también la fiscalía alega y es favorable a la confirmación de la sentencia. Y no solamente ello, sino que también se pone en dudas el contenido de lo que se dijo ante las declaraciones que ha ido sosteniendo la denunciante, lo que arroja dudas sobre la veracidad de los hechos Y lo mismo cabe referir con respecto al quebrantamiento en cuanto a acreditar que vive cerca de ella.La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de las llamadas y el quebrantamiento no existen pruebas que lo corroboren, más allá de la documental que refiere la parte, aunque puesta en duda por el juez respecto a quie actúe como prueba de cargo.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del juez es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar tanto en las llamadas como en el alegado quebrantamiento.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda contra la Sentencia de fecha 26/10/2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000554/2009, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
