Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 689/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1418/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 689/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100663
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00689/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0148705
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001418 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GONZALEZ VIEJO
Contra: Pura , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,
Abogado/a: D/Dª GERARDO GUTIERREZ SUAREZ,
S E N T E N C I A Nº689/14
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los auto de Procedimiento Abreviado nº 42/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo apelante Juan Pedro representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ y asistido del letrado D. JESUS GONZALEZ VIEJO, y apelados Pura , representada por la procuradora Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA y asistida del letrado D. GERARDO GONZALEZ SUAREZ y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 2 de abril de 2014 , dictó Sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvolibremente a Juan Pedro del delito de coacciones y de la falta de vejaciones de los que venía siendo acusado, y
Que debo condenar y condenoa Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIÁS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pura , EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, de su domicilio y lugar de trabajo, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO por ella DURANTE UN AÑO, CUATRO MESES Y DIIECISÉIS DÍAS y PROHIBICIÓN de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual DURANTE UN AÑO, CUATRO MESES Y DIIECISÉIS DÍAS, debiendo indemnizar a Pura en la cantidad de 219,38 euros por días de curación y con expresa imposición de un tercio de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose los dos tercios restantes de oficio.
Se mantienen las medidas de prohibición de aproximación y comunicación establecidas en auto de fecha 30 de agosto de 2013 hasta tanto se produzca la firmeza de esta resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Juan Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, siendo impugnado por la acusación particular ejercida por Pura , y por el Ministerio Fiscal; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día15/12/14.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'SE DECLARA PROBADO Sobre las 21:00 horas del día 25 de agosto de 2013, el acusado Juan Pedro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en el domicilio en el que convivía con su pareja sentimental Pura , sito en la Calle Rey Fernando I de Navatejera, partido judicial de León inició una discusión con ésta en el transcurso de la cual le agredió dándole un empujón por el que Pura cayó al suelo y al levantarse le dio un tortazo cayendo nuevamente al suelo, todo ello mientras le dirigía expresiones despreciativas tales como 'hija de puta, imbécil, tonta, ya tienes lo que querías, eres mala, no te quiere nadie, no te soporto, hija de puta te vas a enterar'.
Como consecuencia de los hechos Pura sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y contusión en rodilla izquierda, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar de las mismas unos siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
La perjudicada reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Juan Pedro interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar - art. 153.1 y 3 CP - en la persona de su compañera sentimental Pura , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se alega por el recurrente error en la apreciación de la pruebapor la juzgadora a quo en cuanto estima probado que el apelante, en el curso de una discusión mantenida en la fecha de autos en el domicilio familiar acometió físicamente a su compañera sentimental (empujón y tortazo) al tiempo que la dirigía expresiones despectivas (hija de puta, imbecil,..), agresiones y ofensas que el apelante niega haber protagonizado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia demóviles espuriosderivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de laimputaciónmediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
El apelante incide en su recurso en poner de manifiesto las que considera contradicciones en que han incurrido en sus declaraciones tanto la victima Pura como la testigo Diana , pretendiendo así restarles credibilidad, estimando por contra esta sala que las declaraciones prestadas por ambas resultan coherentes y reiteradas a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumplen los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables que la Sala comparte y hace suyos, en que se señala porque se otorga crédito al testimonio de la víctima y no a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado- apelante.
La víctima Pura , compañera sentimental del apelante, siempre refirió haber sido agredida físicamente(empujón y tortazo) además de insultada(hija de puta, imbecil, tonta..) por el acusado, versión que ha merecido crédito a la juzgadora a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, y que cuenta con corroboraciones múltiples, como el testimonio de la vecina Diana que confirma la versión de la victima en la parte de los hechos de los que fue testigo presencial, antes de la disputa(en la piscina) y al final de esta, oyendo alguno de los insultos y viendo a la victima llorando y sangrando por la nariz, así como los informes de asistencia y sanidad(folios 2 a 6 y 26-27) relativos a las lesiones apreciadas en la victima en los que se objetivan unas lesiones(contusión nasal y contusión en rodilla izquierda) compatibles con la dinámica comisiva descrita en el factum, pruebas incriminatorias suficientes para emitir el pronunciamiento condenatorio que se recurre y ha de ser confirmado.
CUARTO.-Por el apelante se cuestiona la duración de 1 año, 4 meses y 16 días establecida en la sentencia apelada para la pena de alejamiento del acusado respecto de la víctima.
A propósito de la duración de las penas accesorias el artículo 33.6 del código penal establece una regla generalsegún la cual las penas accesorias tendrán una duración de la pena principal, regla de la que el propio precepto exceptúa lo que dispongan expresamente otros preceptos de este código.
Pues bien a propósito de las penas de prohibición de aproximación y comunicación del artículo 48.2 y 3 del código penal , el artículo 57.1 y 2 establece una duración superior entre uno y cinco años a la pena de prisiónimpuesta para el caso de delitos menos graves como el que nos ocupa.
Esto es, se trata de penas accesorias pero con un tratamiento especial en cuanto a su duración que se aparta de la regla general establecida en el ya citado artículo 33.6 del código penal , y por tanto la duración fijada en la sentencia apelada respecto de esta pena accesoria no solamente es correcta sino que es la mínima legalmente posible, por lo que el motivo debe decaer.
QUINTO.- Asimismo procedente resulta la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular en el porcentaje de un tercio que señala la sentencia de instancia, pues lo cierto es que se ha tratado de una intervención no perturbadora sino relevante y homogénea con las tesis mantenidas por el ministerio fiscal y como los pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada.
SEXTO.-Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León , en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 42/2014, debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
