Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 689/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 472/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 689/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100622
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15971
Núm. Roj: SAP M 15971/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034264
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 472/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 670/2008
Apelante: D./Dña. Esteban
Procurador D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GIL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 689/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 670/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de robo con violencia
contra D. Esteban , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de julio del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de 2013 , siendo sus hechos probados: 'En la noche del 24 al 25 de octubre de 2005, sobre las 3 horas, coincidieron, para dormir, el acusado y Ricardo -que era persona invidente-, en el interior de un cajero de banco o caja de ahorros, sito en la esquina de la calle Villaamil con la calle Zaragoza, en Móstoles.
Ya los dos tumbados, el acusado comenzó a hurgar en los bolsillos y pertenencias del otro y, como éste le preguntó qué andaba haciendo, le respondió que se estuviera quieto, que le estaba apuntando con una pistola y le podía matar, y acto seguido el acusado tomó del citado Ricardo una bolsa de bandolera que contenía un cargador para teléfono móvil y un aparato transistor y salió del habitáculo.
Al punto salió también el señor invidente pidiendo ayuda, y muy pronto se movilizó la policía a la llamada de un transeúnte, y sin solución de continuidad dos funcionarios de la misma (números NUM000 y NUM001 ) encontraron al acusado pegado a otro cajero, sito en la avenida del Dos de Mayo, a menos de 200 metros del anterior, manipulando la libreta de ahorros meritada, con la intención de conseguir que la máquina le expeliera dinero, y allí mismo lo detuvieron llevando encima, también, los otros dos objetos meritados'.
Y su fallo del tenor literal siguiente: 'I. Que debo condenar y condeno al acusado Esteban , con D.N.I.
número NUM002 , como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: De prisión por tiempo de un año; De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo de un año; II. Que debo condenar y condeno al citado acusado al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento judicial'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Porras Mena, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 11 de noviembre de 2014, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de don Esteban formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 241.1 del código penal .
El recurso se sustenta en las alegaciones de error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia pues a juicio de la parte recurrente no debió tomarse en consideración la declaración de la víctima puesto que fue preciso, para oírle, el ser conducido por la fuerza pública lo que evidencia una falta de interés en la resolución del procedimiento, añadiendo a continuación que no es creíble su versión puesto que en el plenario indicó que le faltaban 21 # cuando anteriormente no había hecho indicación alguna al respecto y esa cantidad es muy importante para una persona como la víctima que carece de recursos económicos como sugiere el hecho de pernoctar en un cajero.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el caso que revisamos, hay prueba de cargo que se ha practicado en los términos legales y jurisprudenciales expuestos, es lícita y es bastante.
Siento cierto que no contamos con el testimonio de la persona que recabó los servicios policiales, puesto que al parecer ha fallecido, lo cierto es que no necesitamos de ese testimonio para concluir en los términos en los que se plasma la sentencia de condena. La prueba practicada en el plenario que se cita ha sido sometida a contradicción y ha sido valorada de forma adecuada y suficiente para desvirtuar la declaración que viene prestando el hoy apelante cuando niega su intervención en los hechos.
Contamos no sólo con el testimonio coincidente, en lo fundamental de la víctima, sino también con el testimonio de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y que aportan datos y circunstancias que vienen a corroborar la versión que proporciona la víctima. El perjudicado relató en el plenario que entró a dormir en un cajero automático, en concreto en el situado en la confluencia de la calle Villamil y la calle Zaragoza, encontrándose ya en su interior el hoy apelante y cuando ya se encontraba dormido notó que tiraban de su bandolera no consiguiendo evitar que el hoy condenado se apoderara de la misma, conteniendo en su interior una cartera, así como un cargador del teléfono móvil y un transistor. Añadiendo que él pretendió que el hoy acusado le devolviera sus efectos pero no lo consiguió puesto que éste salió del cajero, siendo seguido por él. Pues pese a no verle le escuchaba y por la voz se guiaba, consiguiendo de este modo ubicarlo en el lugar donde éste se encontraba y de esta forma consiguió seguirlo. El testigo sigue relatando que estando en esa situación llegó la policía y unos vecinos de la zona les indicaron las características físicas y la vestimenta del sujeto que le había robado. Consiguiendo darle alcance a escasos metros del lugar donde se produjeron los hechos trasladándole posteriormente a comisaría donde recuperó el cargador y el transistor, no así la cartera con su documentación.
Esta declaración se ve corroborada por ser coincidente con los elementos en los que confluyen con la testifical de los agentes de policía, que deponen en el plenario, indicando los dos primeros que al haber pasado durante la noche por el cajero de la Caixa sito en la calle Villamil esquina con la calle Zaragoza comprobaron que el hoy condenado se encontraba dentro del mismo, en unión de la víctima y ambos estaban durmiendo y debido a las circunstancias climatológicas los dejaron permanecer en el interior, por ello cuando conocieron las circunstancias del robo, sospecharon quién podía ser el agresor, consiguiendo su detención por las características físicas de éste, a quien habían ya visto en el interior del cajero; continúan los testigos relatando como a escasos metros del cajero de la Caixa vieron al acusado y éste se encontraba con la cartilla de ahorros en la mano y la introducida en el cajero, añadiendo también que le ocuparon el cargador del teléfono móvil así como un transistor, efecto estos que reconoció la víctima como de su propiedad.
En estas circunstancias la valoración conjunta de la prueba no ofrece dudas sobre la autoría del apelante en el delito por el que ha sido condenado.
Por último indicar que la queja de la parte apelante en relación a la denominación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, que la sentencia dice que constituye una agravante, ninguna trascendencia penal puede tener. La parte bien pudiera haber pedido la correspondiente aclaración, no obstante en esta vía se procederá a la subsanación de ese error y la correcta nominación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma, con la única excepción ya indicada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Porras Mena en nombre de Don Esteban contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 2 de Móstoles con fecha 5 de julio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS la misma con la sola rectificación de que donde dice agravante debe decir atenuante.Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

