Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 689/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 85/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 689/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Causa nº : APPEN 85/15 D

Procedimiento Abreviado nº 129/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

Recurrente: Benigno

SENTENCIA Nº 689/2015

Ilmos Sres.

Dª María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2015

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14.01.15, se dictó de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Benigno como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal.

Con anterioridad a resolver sobre el fondo del asunto, se dictó por esta Sala auto de fecha 22.06.15 , por el que se denegaba la práctica de las pruebas propuestas por la recurrente para su práctica en esta segunda instancia. Dicho auto fue recurrido en súplica por la misma representación, siendo el recurso desestimado mediante auto de 22.07.15 .

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero se invocaba infracción de las normas de procedimiento con efectiva indefensión para la defensa, al haberle sido denegada la práctica de sendas pruebas dirigidas a acreditar la drogodependencia de su patrocinado, y la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en la fecha de autos por esa causa. Dicho motivo, sin embargo, no puede ser acogido en esta alzada, y ello por las argumentaciones que constan en los autos dictados por este tribunal con fecha 22.06.15 y 22.07.15 , a las que nos remitimos, al no haberse practicado las referidas pruebas por la voluntaria pasividad de quien invoca la indefensión sufrida. Por esta causa, el primer motivo de recurso debe decaer.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se invoca por la recurrente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, que las declaraciones de la denunciante no merecen credibilidad al mantener un conflicto con el acusado, que la vecina que declaró en el procedimiento nada vio de la presunta agresión, como tampoco los agentes que acudieron a la vivienda una vez hubieron sucedido aquéllos. Finalmente, alega que los partes médicos e informe forense unidos a los autos resultan anodinos, sin acreditar la autoría de las lesiones, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pero tampoco este motivo puede prosperar, y es que un análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el grabado de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que el acusado no acudiera al juicio a pesar de haber sido citado en forma, y lo hiciera sin alegar causa justificada para ello, lo que permitió su celebración en ausencia, de forma que no se puede contar con su versión plenaria, (aunque sí la sumarial, a la que se dio lectura en el acto del juicio, donde el mismo reconocía expresamente parte de la agresión a su compañera sentimental,), es lo cierto que la Juez de lo Penal ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de María Teresa , así como a la vecina de ésta a cuya vivienda acudió pidiendo socorro en clara actitud de huída de la agresión que le estaba propinando el acusado, según versión coincidente de ambas. De igual modo, la juzgadora ha valorado las declaraciones de los agentes que acudieron al domicilio, quienes observaron a María Teresa nerviosa, con señales de agresión, motivándolo de forma suficiente, y destacando la compatibilidad de las lesiones que aquélla presentaba con el parte médico e informe forense unidos a los autos, en forma que se asume íntegramente por este tribunal.

Debido a ello, el relato fáctico de la resolución apelada debe verse confirmado en esta instancia.

TERCERO.-La recurrente, para el caso de que la absolución interesada de forma principal para su patrocinado en relación con el delito de lesiones en el ámbito familiar le fuera desestimada, interesa de forma subsidiaria que la conducta descrita sea calificada como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , al no constar, según su postura, que nos halláramos ante un acto de dominación del varón sobre la mujer.

Pues bien, el artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.

Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' .

Por regla general, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, ya se aborde dicha consideración desde un punto de vista subjetivo o individual, como intención verificable del propio contenido de la acción, ya desde un punto de vista objetivo, en tanto exteriorización de un patrón de conducta machista notablemente extendido en la sociedad desde tiempos pretéritos (en posición jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 8 de junio de 2009 , 24 de noviembre de 2009 ó 31 de julio de 2013 ,que pone el acento no en los ánimos o intencionalidades, sino en el entorno objetivo, de forma que para entender que concurre dicho factor, bastará con constatar la vinculación del comportamiento enjuiciado con esos añejos y superados patrones culturales, es decir, con los denostados cánones de asimetría de género que la norma pretende erradicar.

Y en ambos casos, es decir, ya se opte por una o por otra interpretación, sería posible excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas como la falta pretendida por la recurrente. Pero para ello es necesario demostrar que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

De lo anterior no cabe sino concluir que sólo en esos casos de reciprocidad en la conducta ofensiva de ambas partes la calificación jurídica adecuada será la falta ordinaria del artículo 617. 1 ó 2 del Código Penal , una calificación que, sin embargo, no puede aplicarse en este caso, como se avanzaba con anterioridad, al no haber quedado acreditadas las circunstancias de reciprocidad que en desarrollo de la agresión hubieran podido excluir la especial protección otorgada a las víctimas por la LO1/2004 de 28 de diciembre.

En efecto, en los hechos probados de la sentencia apelada se declara que el acusado, '...durante una discusión con su compañera sentimental en el interior del domicilio de aquélla, cuando la misma le comunicó su intención de dejar la relación, le propinó una fuerte bofetada en la cara, la agarró de los pelos arrastrándola por el suelo y dándole patadas en diversas partes del cuerpo a la par que profería contra ella expresiones del tipo, para, seguidamente, ponerle las dos manos en el cuello intentando dejarla sin respiración mientras se ayudaba de una manta, consiguiendo ella zafarse en un momento dado, y refugiarse en el domicilio de una vecina, desde donde llamó a la policía.'

Dicho acto, realizado con incuestionable ánimo de lesionar, resulta también revelador de la posición de dominio del varón sobre María Teresa , que en esos momentos era todavía su compañera sentimental, constituyendo una reacción injustificable y desproporcionada a cualquier tipo de discusión, máxime si viene presidida de la comunicación del deseo de cesar la relación sentimental existente entre ambos. Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias del tipo penal incorporado al artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha recaído una condena que, por esta causa, debe verse confirmada.

CUARTO.-También invoca la recurrente infracción de ley por inaplicación de la eximente de drogadicción en su patrocinado, ya completa, por la vía del artículo 20.2 del Código Penal , ya incompleta, a través del 21.2 en relación con el anterior.

La doctrina de la Sala Segunda sobre tal extremo se resume del siguiente modo : 'Al incluir el Código Penal de 1995 expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se pueden distinguir tres estadios :

a) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito en tal estado se encuentra en la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal , como incurso en anomalías o alteraciones psíquicas, siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y su exención de responsabilidad en aquéllos escasos supuestos en que el delito se cometa en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, lo cual impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión también conllevaría aparejada la exención de la responsabilidad criminal, en este caso por la concurrencia del artículo 20.1 del Código Penal .

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del sujeto, cuando la intoxicación por consumo no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuída, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal de 1995 .

c) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal de 1995 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquéllos instantes no las tiene a su alcance, y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario paras su compra ; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe relación entre el delito cometido y las carencia de drogas que padece el sujeto. ( STS 17.12.97 ).

Partiendo de estas consideraciones, y de que en el presente caso no se ha acreditado que el acusado se encontrara afectado por las drogas en el momento de los hechos de forma asimilable a ninguna de las previsiones legales, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora a quo,de excluir de su conducta cualquier circunstancia atenuante de responsabilidad criminal por esta vía.

QUINTO.-Finalmente, interesa la recurrente que se vea rebajada la pena de prisión impuesta a su patrocinado por el delito cometido, al entender que la prisión de nueve meses resulta desproporcionada en atención al alcance de los hechos, y a la drogodependencia del autor. Sin embargo, tampoco aquí asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que, inacreditado que el mismo tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas en la fecha de autos, como se razona en el anterior fundamento jurídico, la pena de nueve meses de prisión es la mínima legalmente prevista teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el interior del domicilio de la víctima, resultando por ello aplicable a los mismos el tercer párrafo del artículo 153 del Código Penal , que agrava la pena para estos casos.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, y la totalidad de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Benigno contra la sentencia de fecha 14.01.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 129/14, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución apelada. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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