Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 689/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 165/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 689/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100672

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9482

Núm. Roj: SAP B 9482/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 165 de 2015
Juicio de Faltas nº 286 de 2015
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona.
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº.
CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 165 de 2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con
el número 286 de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona por una falta de estafa, autos que
penden de recurso de apelación formulados por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 14 de
mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Condeno a Jesus Miguel a la pena de sesenta días de multa a razón de 6 euros día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, como autor de una falta del art. 623.4 del Código penal , y a que indemnice a Benigno en la cantidad de 150 euros. Con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Jesus Miguel representado por la procuradora Dª Viviana López Freixas, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en que se le absolviera.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose los autos ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. No se admite la documental aportada por el recurrente en segunda instancia, al ser irrelevante para el conocimiento de los presentes autos, máxime cuando por la policía no se puede confirmar la veracidad de la información librada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 623.4 Cp y vulneración del principio de presunción de inocencia así como infracción de normas y garantías procesales.

Dichos motivos deben ser rechazados.



SEGUNDO-. Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La valoración de la prueba del juez ' a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

La cuestión fundamental es determinar si hubo o no 'engaño' elemento esencial para la infracción de estafa, por parte del acusado que lo niega.

Y dicho engaño se infiere por parte del Juez 'a quo', en que el acusado tenía conocimiento de que el teléfono móvil que vendió por 150 euros al denunciante era de origen ilícito, vendiéndolo como si fuera de origen lícito, en base a la falta de orden de compra del móvil, con los datos del inicial vendedor, y por no facilitar datos de dicho vendedor. A ello, debe añadirse el precio vil pagado por el acusado al primer vendedor, que dijo en el juicio oral que fue sólo de 80 euros, cuando estamos ante un teléfono móvil Samsung modelo Galaxy S3, de importe muchísimo más elevado en el mercado según es notorio.

Es cierto que inicialmente los mossos iniciaron las diligencias por un supuesto delito de receptación, sin embargo, se incoó auto de falta de apropiación indebida, acusando finalmente el Fiscal por estafa del art.

623.4 del Cp .,al ser la estafa preferente a la apropiación indebida al darse un engaño bastante, si bien ambas infracciones se tipifican en el mismo art. 623.4 Cp . No ha habido indefensión material efectiva alguna, pues el acusado conocía el objeto de los hechos, que fue plenamente debatido en el juicio.

Por todo ello debe confirmarse la resolución recurrida.

Es cierto que el 1 de julio de 2015 ha entrado en vigor la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código penal, que ha pasado la falta de estafa del art. 623.4 al delito leve de estafa del art. 249 que se castiga con mayor pena, por lo que es ley más favorable la vigente al tiempo de los hechos, y que es la que se aplica de conformidad con la Disposición Transitoria primera de dicha LO 1/2015 .



TERCERO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 27 de Barcelona, con fecha 14 de mayo de 2015 ; y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en su integridad, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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