Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 689/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 222/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 689/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100542
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2211
Núm. Roj: SAP GR 2211/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 222/16.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 (J.O. Nº 47/16).-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/15 (J. MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000 ). -
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.
NIG: 1814043P20150003366.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 689 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez
Magistradas :
Dª Rosa María Ginel Pretel
D. Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada, a 20 de diciembre de dos mil dieciséis-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 222/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 47/2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (P. A. nº
67/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 ), por recurso interpuesto
por
Gabriel
Letrado Don José Martín Lahora, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito
de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y se dicte otra en la que se le absuelva, y
subsidiariamente se le imponga una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Jacinta ,
representada por la Procuradora Doña Alicia Luna Bravo y defendida por la Letrada Doña Roxana Fernández
Valdés.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
1 , representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por elPRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 el día 27 de mayo de 2016 dictó la Sentencia número 122/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del art. 227 del C.P . a la pena de MULTA de NUEVE MESES con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios y que indemnice a Jacinta en la cantidad de 7.800 euros en concepto de responsabilidad civil por las pensiones impagadas en el periodo comprendido de enero de 2013 a mayo de 2016, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios'.
Con fecha 03 de junio de 2016 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice así: 'Se aclara la sentencia de fecha 5/04/2016 en el sentido siguiente: que donde dice 'Que debo condenar y condenado a Teodoro ' debe decir 'Que debo condenar y condeno a Gabriel '.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Mediante Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en Procedimiento de Mutuo Acuerdo 253/2012 se decretaron medidas sobre guarda, custodia y alimentos entre Jacinta y Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En dicha resolución judicial se impuso a Gabriel la obligación de abonar a su hijo menor, en concepto de alimentos, la cantidad de 200 euros mensuales en la cuenta corriente que designase Jacinta .
Así, en el mes de enero de 2013, fecha de la resolución judicial que impuso la pensión de alimentos impagada, Gabriel recibió la cantidad aproximada de unos 15.000 euros que le fueron adjudicados tras la venta de una vivienda que poseía con Jacinta . No obstante lo anterior, desde ese mes de enero de 2013 hasta mayo de 2016 Gabriel únicamente ha pagado las respectivas cantidades de 90 euros (enero de 2013) y 100 euros (febrero de 2013), todo ello a pesar de que el acusado reside con sus progenitores y que carece de otros bienes y de cualquier otra obligación, deuda o carga, de carácter esporádico o puntual, que le haya impedido disponer y disfrutar del dinero recibido.
De los anteriores hechos resulta que desde enero de 2013 hasta mayo de 2016 Gabriel no ha tenido voluntad alguna de satisfacer, ni siquiera mínimamente, las necesidades de sustento, alimento o vestido de su hijo menor y cumplir, por tanto, con la obligación judicial a que venía obligado, razón por la cual dejó de pagar las rentas durante el periodo reclamado, cuya cuantía asciende a la cantidad de 7.800 euros y cuyo abono es solicitada por Jacinta en nombre de su hijo menor.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Gabriel , representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Don José Martín Lahora, interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016. Del mismo modo impugnó el recurso la acusación particular, Jacinta , representada por la Procuradora Doña Alicia Luna Bravo y defendida por la Letrada Doña Roxana Fernández Valdés, mediante escrito que tuvo su entrada el día 21 de julio de 2016.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Gabriel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose practicado prueba por parte de ambas acusaciones, basándose la condena en meras suposiciones, no resultando cierto que el recurrente percibiera, contrariamente a lo declarado probado, una cantidad de quince mil euros, sino que por el contrario fueron 11.000 euros, ' Dinero que se destinó al pago de deudas, todas ellas contraídas por el condenado y la denunciante, pero que al final tuvo que sufragar únicamente nuestro defendido ...', '... nula actividad laboral y económica...apenas ha trabajado 22 días en los últimos tres años, percibiendo únicamente el subsidio agrario de inactividad durante únicamente dos meses (en 3 años) por importe de 426 € al mes...la denunciante por el contrario cuenta con una situación más desahogada ...', -'... no motiva suficientemente la duración de la pena de multa ni la cuantía de la cuota diaria ...', -infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Gabriel esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, ya que además de la propia declaración del acusado, ha contado con la declaración testifical de la perjudicada .
Jacinta , y con prueba documental.
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. El acusado condenado y recurrente estaba obligado al pago, a partir del dictado de Sentencia de fecha 11 de enero de 2013, de doscientos euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hijo, que habría de pagar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, más las actualizaciones correspondientes conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo. No se discute, como tampoco se discute el hecho de haber pagado, desde el mes de enero de 2013 al mes de mayo de 2016, 90 euros en el mes de enero de 2013, y 100 euros en el mes de febrero de 2013.
Cumple la acusación probando, además de la resolución judicial y la omisión en el pago, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, su voluntariedad en el no pago en definitiva, ya que si se prueba tal capacidad económica a la fecha de ocurrencia de los hechos, quedaría integrado tal requisito típico.
Y respecto de tal disponibilidad de medios ha de decirse que si bien es verdad que inicialmente fue valorada por el Juez, a la hora de fijar en resolución judicial la prestación y su concreto importe, 200 euros mensuales según lo dicho, a favor del único hijo común, debiendo fijarse un mínimo vital en dichos procedimientos civiles, y siendo posible la modificación y actualización de lo acordado civilmente a la vista de las circunstancias concurrentes por medio de los procedimientos que el legislador prevé, de modificación de medidas u otros, por aplicación de los principios penales sobre carga de la prueba, es en todo caso a la acusación, pública o particular, a quien corresponde probar esa disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar a la que hemos hecho referencia, incumbiendo a la defensa del acusado la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, exigencia además conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen. El tipo penal no exige que el beneficiario se encuentre en situación de necesidad, contrariamente a lo que parece dar a entender el recurrente, y sobre lo que se incidirá, ni, de forma expresa, que el obligado al pago esté en situación económica que le permita cumplir con su obligación. Ello no obstante, resultan aquí de aplicación las normas generales sobre incapacidad de conducta típica o exigibilidad a través del estado de necesidad, de forma que si el obligado deviene insolvente, carecerá de capacidad individual para afrontar el pago debido, razón por la que tal conducta por omisión devendría necesariamente impune, y si el obligado al pago empeora económicamente hasta el punto de no poder hacer frente a la pensión sin desatender su propia manutención, nos hallaríamos ante una situación de necesidad como causa legal de exculpación materializada en el principio de inexigibilidad de otra conducta.
Esta configuración del delito no supone una prisión por deudas, ya que el incumplimiento que se sanciona tiene su origen en una resolución judicial en la que se ha fijado el importe de la obligación.
Comienza diciendo en relación con ello la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado que '...
en el delito de impago de pensiones, este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, lo que supondría una especie de probatio diabólica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal ( STS de 8 de noviembre de 2005 ), como sucede en los supuestos en que se alega como causa de la conducta omisiva el empeoramiento de la situación económica del imputado, sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil....', para añadir, de manera rotunda, y sabedora de la vigencia del principio acusatorio en esta materia, que '...Ahora bien, lo anterior no obsta para que la acusación, máxime tratándose de la ejercitada por el Ministerio Fiscal que actúa bajo el principio de imparcialidad, inste, durante la sustanciación del proceso penal, la práctica de las diligencias necesarias para averiguar la situación patrimonial del acusado y poder valorar adecuadamente su voluntariedad en los incumplimientos que se le imputan o la concurrencia de circunstancias justificativas de su comportamiento '.
El acusado es culpable del delito de abandono de familia por cuanto queda acreditada suficientemente la aptitud rebelde a cumplir voluntariamente su obligación de pago de las prestaciones impuestas en resolución judicial, derivándose de la prueba practicada que como el mismo reconoce, cobró, al menos, la cantidad de once mil euros durante el tiempo en que venía obligado al pago de la pensión alimenticia, que provenían de la venta de la vivienda común, pese a lo cual no pagó el importe de lo debido, si quiera parcialmente. No ofrece explicación sobre el destino concreto de tal cantidad percibida, limitándose a declarar que lo destinó a ' cosas que tenía que pagar '. No se prueba la existencia de deudas, habiendo declarado el acusado que convive con sus padres, y que no tiene gastos. No resulta ser cierta la afirmación interesada contendida en el escrito de recurso sobre que el ' Dinero que se destinó al pago de deudas, todas ellas contraídas por el condenado y la denunciante, pero que al final tuvo que sufragar únicamente nuestro defendido ...', no probándose nada en relación con tal afirmación. A la vista de su vida laboral, aportada por su defensa, constan fechas de altas y de ceses diversas, en diversas empresas, y, en lo que interesa y resulta más relevante, tuvo fecha de alta el 9 de octubre de 2013, baja el 30 de enero de 2014, alta el 14 de octubre de 2013, baja el 31 de enero de 2014, alta el 1 de noviembre de 2013 y baja el 31 de enero de 2014, alta el 19 de mayo de 2014 y baja el 31 de mayo de 2014, y alta el 3 de junio de 2014 y baja el 30 de junio de 2014. Además, declara el propio acusado que trabaja a veces en el campo, pero que no le dan siempre de alta, que cobra unos cinco euros la hora, unos 25 ó 30 euros al día. Consta percepción de prestación por desempleo agrícola durante 120 días, a 29,39 euros día, en el año 2012, exponiéndose en el recurso que se cobró subsidio agrario de inactividad durante dos meses en tres años, a 426 euros al mes.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en los casos de cumplimiento parcial del pago de lo debido e integrado en la tipicidad del artículo 227 del Código Penal , debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro, puntual y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de conducta, y no sólo la antijuridicidad formal de la subsunción típica, exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227 dicho. Cada caso concreto exigirá una concreta valoración de las circunstancias concurrentes, con obtención de unas razonables consecuencias, en orden a determinar si existe tal vulneración del bien jurídico protegido, conformándose un delito de abandono de familia. A la vista de los ingresos percibidos, y de la ausencia de gastos justificados, el esfuerzo realizado por el recurrente a la hora de pagar el importe de la pensión, se entiende claramente insuficiente, resultando muy posible un pago y satisfacción muy superior. El impago de pensiones, como modalidad típica del abandono de familia, no requiere para su existencia y apreciación que se produzca un resultado perjudicial para el beneficiario de la pensión, en este caso el hijo común, no resultando preciso que el mismo beneficiario se encuentre desatendido, en situación de necesidad, con urgencia vital, o simplemente con penuria económica, bastando con la lesión del bien jurídico protegido por parte del sujeto activo, pudiendo evitarlo. Irrelevante resulta el hecho de que la acusación particular trabajara, y cuáles fueran sus ingresos. Si el recurrente entendió que el importe de la pensión, a la vista de ello, resultaba excesivo, debió acudir a un procedimiento civil que consiguiera su minoración.
CUARTO.- En relación con la pena impuesta, el Ilmo. Magistrado ' a quo ' ha descartado la imposición de pena de prisión, pudiendo haber optado por ésta. La duración de la pena de multa puede oscilar entre los seis y los 24 meses. Se ha optado por una duración, tan sólo, de nueve meses. Se motiva tal duración, y la misma resulta por lo demás adecuada a la vista de los hechos declarados probados ( artículo 66.6 del Código Penal ).
Una cuota diaria de seis euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SS TS 20-11- 2000 y 15-10-2001 ).
QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Gabriel tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Gabriel , representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Don José Martín Lahora, contra la Sentencia número 122/2016 dictada en día 27 de mayo de 2016 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , la cual confirmamos en su totalidad.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
